{"id":10242,"date":"2012-03-12T10:16:05","date_gmt":"2012-03-12T09:16:05","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-34-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:48","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:48","slug":"pagi-34-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-34-05\/","title":{"rendered":"PAGI 34\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 5 DE MAYO DE 2005 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cR. F. F. D. L. V. J. F.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 12 de abril de 2005, D\u00f1a P. G. G. de la L., responsable de Sanidad CC.OO-Girona, present\u00f3, actuando en representaci\u00f3n de D\u00f1a M. N. C., escrito previo al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a en el que expon\u00eda los hechos origen del conflicto laboral planteado, que eran los siguientes: \u201c1. En espera de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n del TLC de 28-10-04 para que asistiera a Paritaria y a fecha de hoy no se ha reunido. 2. Empresa dice que las IT por Maternidad no son Incapacidad Transitoria, ante lo que sufre descuento en Pagas Extraordinarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 15 de abril de 2005 se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC, delegaci\u00f3n de Girona, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de someter la cuesti\u00f3n a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si, en relaci\u00f3n con lo que se establece en el art\u00edculo 43 del Convenio Colectivo de Hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a, el supuesto de baja por maternidad est\u00e1 asimilado al de incapacidad temporal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje a que se someten ambas partes, por medio de sus respectivas representaciones, tiene calidad de arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la proposici\u00f3n por este \u00e1rbitro, las partes fueron citadas para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 26 de abril\u00a0 a las 11 h, en la sede de la Delegaci\u00f3n Territorial del Departamento de Trabajo e Industria en Girona. A dicho acto asisti\u00f3 D. T. R. B., graduado social y representante de la empresa en virtud de mandato verbal, y D\u00f1a P. G. G. de la L., responsable de Sanidad CCOO-Girona y representante de la trabajadora interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones iniciales y que han dado origen al conflicto. Por la representaci\u00f3n de la parte empresarial se aportaron por escrito las alegaciones formuladas, as\u00ed como diversa documentaci\u00f3n en apoyo de la tesis defendida. Dichas alegaciones y documentaci\u00f3n se incorporan al expediente arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que la representaci\u00f3n de la parte trabajadora manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de audiencia que la baja por maternidad deb\u00eda equipararse a la baja por incapacidad temporal, y que por consiguiente deb\u00edan percibirse las pagas extras en su cuant\u00eda \u00edntegra en los t\u00e9rminos que dispone el citado art\u00edculo 43 del convenio colectivo aplicable, la representaci\u00f3n de la parte empresarial se opuso a tal petici\u00f3n y destac\u00f3, tal como aparece recogido en las alegaciones presentadas por escrito, que se trata de dos situaciones diferentes y que son reguladas por normativas diferenciadas, y que en ning\u00fan momento el convenio colectivo objeto del litigio, y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 43, equipara ambas situaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 43 del convenio colectivo, cuyo p\u00e1rrafo tercero\u00a0 dispone que \u201clas gratificaciones extraordinarias no sufrir\u00e1n detracci\u00f3n alguna por el hecho de que el trabajador se halle en situaci\u00f3n de incapacidad temporal\u201d. M\u00e1s exactamente, la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDeterminar si, en relaci\u00f3n con lo que se establece en el art\u00edculo 43 del Convenio Colectivo de Hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a, el supuesto de baja por maternidad est\u00e1 asimilado al de incapacidad temporal\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el citado tr\u00e1mite. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n litigiosa versa sobre la diferente interpretaci\u00f3n que\u00a0 efect\u00faan las partes litigantes del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 43 del Convenio colectivo de hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a, y si la referencia a la incapacidad temporal que efect\u00faa dicho precepto debe incluir tambi\u00e9n, por asimilaci\u00f3n, a la baja por maternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalu\u00f1a para el per\u00edodo de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2007 (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a, n\u00famero 4247, 26.10.2004, p\u00e1ginas 21.225 a 21.242) dedica su art\u00edculo 43, tercer p\u00e1rrafo, a la cuesti\u00f3n que ha motivado el presente arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene recordar que el texto que motiva el presente litigio fue incorporado por primera vez al convenio colectivo de hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a vigente desde el 1 de mayo de 1998 a 30 de abril de 2001 (DOGC, 10 de diciembre de 1998). El art\u00edculo 42 del citado convenio es id\u00e9ntico en su redacci\u00f3n al precepto ahora objeto de interpretaci\u00f3n. El posterior convenio, con vigencia desde el 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2004 (DOGC, 21 de septiembre de 2001) reproduce el art\u00edculo 42 del anterior convenio, si bien pasa a ser el art\u00edculo 43, numeraci\u00f3n que se ha mantenido en el vigente convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la representante de la parte trabajadora no se han aportado documentos que fundamenten su petici\u00f3n, mientras que por la representaci\u00f3n de la parte empresarial se han aportado alegaciones escritas y documentos que, a su juicio, avalan la bondad de la petici\u00f3n de desestimaci\u00f3n de la tesis de la parte impugnante. Por consiguiente, este \u00e1rbitro debe analizar dichas alegaciones y documentaci\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n enjuiciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. \u00a0Se alega en primer lugar por la representaci\u00f3n de la parte empresarial que \u201cla empresa no puede reconocer que donde exista un pacto por convenio que s\u00f3lo menciona las situaciones de incapacidad temporal deba entenderse que tambi\u00e9n asimila otras situaciones como la maternidad y sin decirlo textualmente hay que englobarla\u201d. Se expone a continuaci\u00f3n que \u201cla empresa no puede reconocer por Ley, que incapacidad temporal y maternidad sean situaciones asimiladas, pues parten de Normativas que las regulan totalmente distintas, su forma y su tramitaci\u00f3n son distintas y su solicitud y cauces no tienen nada en com\u00fan\u201d. En apoyo de su tesis, se argumenta tambi\u00e9n que como supuesto diferente del ahora enjuiciado se encuentran \u201cla gran mayor\u00eda de convenios firmados actualmente cuyo pago de las pagas extras se descuentan siempre todos los d\u00edas de baja por IT, incluso los propios convenios hacen referencia a los motivos por los que procede el descuento citando el art\u00edculo 45 del Estatuto de los trabajadores, donde se detallan entre otras causas en el punto c) la IT y en el punto d) la maternidad. Siempre evidentemente como situaciones\u00a0 distintas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n de la parte empresarial merece valoraci\u00f3n positiva por parte de este \u00e1rbitro de acuerdo con los razonamientos jur\u00eddicos que se exponen a continuaci\u00f3n y con independencia de cu\u00e1l sea la regulaci\u00f3n que se contemple en otros convenios colectivos y que los sujetos negociadores de los mismos han adoptado al respeto al amparo de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley General de Seguridad Social contemplaba en el art\u00edculo 128, hasta su modificaci\u00f3n por la Ley 42\/1994 de 30 de diciembre, tres situaciones determinantes a los efectos de considerar la existencia de Incapacidad Temporal. La letra c) del citado art\u00edculo hac\u00eda referencia a \u201clos per\u00edodos de descanso que procedan en los casos de maternidad, de adopci\u00f3n y de acogimiento previo, con la duraci\u00f3n que reglamentariamente se determine y que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a la prevista para los mismos en el apartado 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 8\/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 30 de la Ley 30\/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 42\/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE, 31) procede a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 128 y le da nueva redacci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 32, cuatro, suprimiendo la letra c) en su integridad. Al mismo tiempo, incorpora, por su art\u00edculo 33, un nuevo cap\u00edtulo IV bis a la Ley general de Seguridad Social, dedicado \u00fanicamente a la maternidad (art\u00edculos 133 bis, ter, quater y quinquies). Interesa destacar aqu\u00ed que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consistir\u00e1, a partir de la entrada en vigor de la norma, \u201cen un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora ser\u00e1 la equivalente a la que est\u00e9 establecida para la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, el porcentaje de la base reguladora es diferente en los supuestos de maternidad y de incapacidad temporal, en virtud de lo dispuesto en el nuevo art\u00edculo 133 quater de la LGSS y en el Real Decreto 53\/1980 de 11 de enero, quedando plenamente diferenciados ambos supuestos en la normativa de Seguridad Social, que es justamente la que se encuentre en el centro del presente litigio, y otorg\u00e1ndose un trato m\u00e1s favorable a la contingencia por maternidad, circunstancia no ajena a la especial consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica que merece, y que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol otorga, tanto el estado biol\u00f3gico de la trabajadora como la protecci\u00f3n y cuidado que debe dispensarse al menor, por la madre o el padre o ambos conjuntamente, durante las primeras semanas de su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es necesario tambi\u00e9n acudir, para resolver el presente conflicto, a lo dispuesto en el Real Decreto 1251\/2001, de 16 de noviembre (BOE, 17), que regula las prestaciones econ\u00f3micas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En la introducci\u00f3n de la norma se expone que, al mismo tiempo que se desarrolla la Ley 39\/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se procede a llevar a cabo \u201cla reordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del subsidio por maternidad, separ\u00e1ndolo adem\u00e1s, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios manten\u00edan una regulaci\u00f3n com\u00fan al tiempo que dispersa\u201d. El art\u00edculo 3 mantiene la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, y el art\u00edculo 6 dispone que para el c\u00e1lculo del subsidio la base reguladora \u201cser\u00e1 equivalente a la que est\u00e9 establecida para la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del per\u00edodo de descanso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, conviene rese\u00f1ar que entre las disposiciones derogadas se encuentran la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la prestaci\u00f3n por incapacidad laboral transitoria en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, m\u00e1s concretamente \u201cde las previsiones que hacen referencia a los casos de maternidad\u201d, y el art\u00edculo 7 de la Orden de 6 de abril de 1983, por la que se dictan normas a efectos de control de la situaci\u00f3n de incapacidad laboral transitoria en el sistema de Seguridad Social, \u201cen lo que hace referencia a su contenido a los casos de maternidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, queda jur\u00eddicamente demostrado a juicio de este \u00e1rbitro que el legislador ha procedido, desde el 1 de enero de 1995, a establecer unas diferencias claras y manifiestas en la regulaci\u00f3n de las contingencias de maternidad y de incapacidad temporal, por lo que no puede entenderse que un convenio colectivo que s\u00f3lo se refiere a una de ellas, en concreto, la incapacidad temporal, para regular de forma favorables a los intereses de la parte trabajadora el percibo \u00edntegro de las pagas extraordinarias, incluya tambi\u00e9n por asimilaci\u00f3n a la otra contingencia que desde el a\u00f1o 1995 es objeto de trato diferenciado por la regulaci\u00f3n de la Seguridad Social; sin olvidar la referencia, siquiera sea incidentalmente, a la diferencia tambi\u00e9n existente entre ambas situaciones en la regulaci\u00f3n laboral, m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 45 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir que no hay base jur\u00eddica para poder afirmar que deban asimilarse las situaciones de incapacidad temporal y maternidad a efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del vigente convenio colectivo de hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a, ya que los negociadores del convenio colectivo de 1998, texto que introdujo la referencia a la percepci\u00f3n \u00edntegra de las pagas extraordinarias en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, conoc\u00edan ya las modificaciones operadas en la normativa de Seguridad Social por la Ley 42\/1994, y los negociadores del vigente convenio tambi\u00e9n conoc\u00edan la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica de dichas diferencias por el Real Decreto 1251\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed, que para que pueda afirmarse que existe regulaci\u00f3n id\u00e9ntica para el percibo de las pagas extraordinarias en ambos supuestos debiera haber una manifestaci\u00f3n expresa en el texto convencional, tarea esta que obviamente corresponde abordar a los miembros de la comisi\u00f3n negociadora del convenio colectivo en el \u00e1mbito del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y que no puede ser suplida por la resoluci\u00f3n que se dicta en un arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de baja por maternidad no est\u00e1 asimilado al de incapacidad temporal en el art\u00edculo 43 del vigente convenio colectivo de hosteler\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 5 DE MAYO DE 2005 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cR. 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