{"id":10222,"date":"2012-03-12T09:57:37","date_gmt":"2012-03-12T08:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-428-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:55","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:55","slug":"pab-428-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-428-05\/","title":{"rendered":"PAB 428\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA R. B. Y\u00a0 LA REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-428\/2005)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Con fecha 27.07.05 tuvo entrada en la delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito de fecha 26.07.05, introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en conflicto colectivo, de D. A. D. F., actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Agroalimentaria de CCOO, en el que constaba como parte interesada no solicitante la empresa R. B., y en el que se se\u00f1alaba como hecho que motiva el conflicto la diferencia de interpretaci\u00f3n entre ambas partes del art. 19.3 del convenio colectivo de la empresa, as\u00ed como que la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio, en reuni\u00f3n celebrada el 04.07.05, no hab\u00eda resuelto tal desacuerdo. Se anexaba copia del mencionado art. 19 del Convenio de empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Con fecha 05.09.05 se celebr\u00f3 acto de conciliaci\u00f3n entre las partes, representadas, la empresa, por D. A. R. C., y los trabajadores por el delegado de personal D. C. S. O. P., y, como representantes de la Federaci\u00f3n Agroalimentaria de CCOO, D. A. D. F. y D. X. O. F.. Dicho acto dio fin con acuerdo de las partes, manifestado de forma expresa en el acta que consta en el expediente arbitral, de someterse al arbitraje de derecho previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad \u00e1rbitro a quien suscribe, formaliz\u00e1ndose por lo tanto en tal acto el Convenio Arbitral y aceptando expresamente ambas partes el car\u00e1cter vinculante de la resoluci\u00f3n arbitral, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca. Ambas partes concretaron la cuesti\u00f3n a dirimir como objeto del arbitraje, en \u201cdeterminar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n correcta del contenido del art. 19 (ayuda a disminuidos) del Convenio Colectivo de empresa\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 14.09.05, en la sede\u00a0 del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, compareciendo ante el \u00e1rbitro que suscribe las partes, a saber, la empresa R. B., representada por D. A. R. C. y D\u00aa E. P. A., y la representaci\u00f3n de los trabajadores, compuesta por D\u00aa\u00a0 C. C. R. y D. A. D. F.. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones y adujeron cuanto fue de su inter\u00e9s en defensa de las mismas. La representaci\u00f3n de la empresa aport\u00f3 un documento precisando sus posiciones y la representaci\u00f3n de los trabajadores anunci\u00f3 la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n en el plazo de 24 horas. Tras haberse intentado por el \u00e1rbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones, sin que se alcanzase acuerdo, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Con la misma fecha 14.09.05 tuvo entrada en el Tribunal escrito de la representaci\u00f3n de los trabajadores, al que adjuntaban cierta documentaci\u00f3n. Todo ello fue entregado al \u00e1rbitro el d\u00eda 15.09.05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS JURIDICOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral alcanzado por las partes en fecha 05.09.05 ante este Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. El art\u00edculo 19 del Convenio Colectivo de la empresa, bajo el ep\u00edgrafe \u201cayuda a disminuidos\u201d, dice literalmente as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cantidad fijada para el a\u00f1o 2003, ser\u00e1 el incremento pactado en el art\u00edculo 7\u00ba de este convenio para dicho a\u00f1o, seg\u00fan la base anterior establecida de 231,6 euros mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los a\u00f1os 2004 y 2005, y partiendo de las cantidades definitivas de los a\u00f1os 2003 y 2004, respectivamente, se fijar\u00e1n de acuerdo\u00a0 con el incremento salarial reflejado en el art\u00edculo 7\u00ba para dichos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta cantidad se abonar\u00e1 por cada familiar disminuido que est\u00e9 a cargo del trabajador, previa acreditaci\u00f3n legal de la minusval\u00eda y la convivencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de ambas representaciones, de la empresa y de los trabajadores, en el acto de comparecencia celebrado en tr\u00e1mite de audiencia, por la que precisaron y concretaron conjuntamente la solicitud de las mismas, se fij\u00f3 como objeto del arbitraje, la interpretaci\u00f3n, dentro del art\u00edculo 19 del Convenio Colectivo, del \u00faltimo de sus p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Tambi\u00e9n se mostraron de acuerdo ambas representaciones en que, desde que la cl\u00e1usula figura en el Convenio Colectivo hasta hace pocos meses, la exigencia de acreditaci\u00f3n por parte de la empresa para acceder a la percepci\u00f3n de la ayuda consist\u00eda exclusivamente en la acreditaci\u00f3n de la minusval\u00eda y de la convivencia del minusv\u00e1lido con el trabajador perceptor, siendo suficiente la certificaci\u00f3n oficial del grado de minusval\u00eda (a partir del 33%) y certificado de convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO. Las diferencias entre ambas partes consisten en que, mientras la representaci\u00f3n de los trabajadores sostiene que no han de variarse los requisitos realmente exigidos hasta ahora para la percepci\u00f3n de la ayuda, la\u00a0 representaci\u00f3n de la empresa\u00a0 entiende que, a ra\u00edz de la existencia de lo que ha considerado abusos, ha de fijarse el significado de la exigencia de que el minusv\u00e1lido est\u00e9 a cargo del trabajador, lo que para ella consiste, y queda\u00a0 inequ\u00edvocamente expresado en el escrito aportado por su representaci\u00f3n, en que \u201cdebe entenderse que el familiar disminuido dependa econ\u00f3micamente del trabajador que pretenda recibir la ayuda, por falta de ingresos propios\u201d. Y, as\u00ed, precis\u00f3 tambi\u00e9n verbalmente en el mismo acto, que, desde el momento en que ha entendido que se produc\u00edan abusos, exige, adem\u00e1s de las certificaciones relativas a la minusval\u00eda y a la convivencia, la acreditaci\u00f3n de que la persona disminuida no percibe ingreso alguno (pensi\u00f3n, rentas del trabajo u otras)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO. Queda de esta manera circunscrito el objeto del arbitraje a la determinaci\u00f3n de si, para acceder los trabajadores a la percepci\u00f3n de la ayuda por minusval\u00eda, deben o no acreditar que el minusv\u00e1lido o disminuido no percibe ingreso alguno. As\u00ed pues, ha de examinarse el contenido de la cl\u00e1usula en lo que se refiere al contenido de la condici\u00f3n en ella contenida de que el disminuido est\u00e9 a cargo del trabajador, delimitando el alcance de la expresi\u00f3n \u201ca cargo de\u201d como de contenido limitativo de las rentas del disminuido o no y si, en consecuencia, es exigible o no la acreditaci\u00f3n de ausencia de ingresos del disminuido para la percepci\u00f3n de la ayuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO. En primer lugar, hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 19 del Convenio Colectivo se halla dentro del Cap\u00edtulo 3, titulado Condiciones econ\u00f3micas, lo que queda plenamente justificado, ya que, si bien se titula \u201dAyuda a disminuidos\u201d, el beneficiario de la ayuda no es el disminuido, a quien no liga relaci\u00f3n alguna con la empresa, sino el trabajador de la misma que lo tenga a su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, hay que tener tambi\u00e9n presente que dicha ayuda no es definida con precisi\u00f3n en el texto del art\u00edculo, ya que dedica los dos primeros p\u00e1rrafos a establecer su cuant\u00eda, y s\u00f3lo lo hace de forma indirecta en el \u00faltimo y objeto de controversia, cuando establece como condici\u00f3n general para su percepci\u00f3n que \u201cse abonar\u00e1 por cada disminuido que est\u00e9 a cargo del trabajador\u201d y a\u00f1ade \u201cprevia acreditaci\u00f3n legal de la minusval\u00eda y la convivencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La empresa pretende que de esta redacci\u00f3n se deriva la coexistencia de condiciones independientes en la primera y en la segunda parte del p\u00e1rrafo, de modo que el contenido de \u201cestar a cargo\u201d no coincida con la exigencia de convivencia, sino que sea m\u00e1s amplio, con contenido limitativo de las rentas del disminuido, e incluso excluyente en el sentido ya expuesto de exigencia de renta nula. Sin embargo, de\u00a0 la lectura atenta de la cl\u00e1usula ha de concluirse que en realidad, las acreditaciones legales de minusval\u00eda y convivencia constituyen, en la voluntad de los autores del texto, la prueba exigida para demostrar el cumplimiento de las condiciones esenciales y gen\u00e9ricas, es decir, primero, la existencia de disminuci\u00f3n, probada mediante la acreditaci\u00f3n legal de minusval\u00eda, y segundo, que est\u00e1 a cargo del trabajador de la empresa, probado mediante el certificado de convivencia. Caso contrario, es decir si se tratara de cuatro condiciones no relacionadas, sino acumulativas, no se explicar\u00eda la reiteraci\u00f3n en la exigencia de prueba de minusval\u00eda. Ello lleva a la conclusi\u00f3n de que el alcance que se pretende dar en el propio texto del convenio a la condici\u00f3n de \u201cestar a cargo\u201d no tiene contenido limitativo de rentas del disminuido, sino solamente de convivencia, puesto que si se hubiera querido incluir alguna limitaci\u00f3n o condici\u00f3n de esa \u00edndole, as\u00ed se hubiera hecho por sus redactores. Esta es, por otro lado, la interpretaci\u00f3n que pac\u00edficamente y durante a\u00f1os se ha venido realizando por ambas partes, como ha quedado dicho arriba. Y, adem\u00e1s, es coherente con la interpretaci\u00f3n literal que puede derivarse de la primera de las acepciones de\u00a0 \u201ca cargo de\u201d, que figuran en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, definida como \u201clocuci\u00f3n con que se indica que algo est\u00e1 confiado al cuidado de una persona\u201d, concepto que incluye la convivencia pero no necesariamente un contenido exclusiva ni prioritariamente econ\u00f3mico. Es en una segunda acepci\u00f3n en la que se define como \u201ca expensas, a costa, a cuenta de\u201d, pero en el sentido de \u201ccon cargo a\u201d, lo que parece menos aplicable a la redacci\u00f3n que se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO. Es de tener en cuenta, sin embargo, el argumento central de la representaci\u00f3n de la empresa, como es la conveniencia de proteger de posibles abusos el ejercicio del derecho que se deriva para los trabajadores de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19. No se niega que en alg\u00fan caso pueda producirse este hecho. Como tampoco se niega que la redacci\u00f3n actual pueda ser mejorable. Pero la forma de evitarlo no puede ser una interpretaci\u00f3n forzada de la actual redacci\u00f3n del\u00a0 art\u00edculo, introduciendo restricciones que no figuran en su texto. Las partes podr\u00edan, si lo estiman conveniente, y en el marco de la negociaci\u00f3n de un pr\u00f3ximo convenio colectivo, establecer precisiones del alcance del significado de estar a cargo de, o, lo que parece m\u00e1s sencillo, acordar l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos del disminuido para obtener o mantener el derecho a la percepci\u00f3n econ\u00f3mica. O podr\u00edan haber solicitado, de haber estado de acuerdo en ello, arbitraje de equidad sobre la cantidad o las condiciones a fijar, pero no ha sido as\u00ed. En todo caso, lo cierto es que en la redacci\u00f3n actual, no cabe establecer l\u00edmite alguno en las rentas del disminuido. Y menos a\u00fan que el l\u00edmite sea, como pretende la empresa, renta cero, lo que no puede compartirse, por manifiestamente injusto, al vaciar de contenido el derecho del trabajador de la empresa que ampara el art. 19, por cuanto excluir\u00eda casos de percepci\u00f3n de pensiones, contributivas o no, cuyo objeto es compensar, en parte,\u00a0 al disminuido \u2013y no al trabajador que le dispensa sus cuidados, lo que constituye el n\u00facleo de la raz\u00f3n de la ayuda- de su propia disminuci\u00f3n. O de percepci\u00f3n de cualquier cantidad de salario, de nuevo por el disminuido \u2013no por el trabajador que lo tiene a cargo- que compensa trabajo por \u00e9l realizado, en muchos casos con contenido incluso terap\u00e9utico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO. Por lo que ha de concluirse que, en la redacci\u00f3n actual del art. 19 del Convenio colectivo, no puede interpretarse que estar a cargo tenga el significado de ausencia de renta de cualquier \u00edndole por parte del disminuido, como condici\u00f3n exigible para el acceso al derecho a la percepci\u00f3n de ayuda para disminuidos sino que ha de interpretarse en el sentido de que la condici\u00f3n de estar a cargo tiene el alcance de convivencia que el propio art. 19 precisa, por lo que las acreditaciones a exigir para ejercer el derecho a la percepci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n las de minusval\u00eda y convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anteriormente expuesto, el \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 19 del Convenio colectivo de la empresa R. B. ha de interpretarse en el sentido de que la condici\u00f3n exigida para la percepci\u00f3n de la ayuda a disminuidos consistente en que el disminuido est\u00e9 a cargo del trabajador no incluye, en su redacci\u00f3n, limitaci\u00f3n en cuanto a las rentas que aqu\u00e9l pueda percibir, siendo las acreditaciones exigibles las que figuran en el propio texto, a saber, la de minusval\u00eda y la de convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este laudo s\u00f3lo podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 19 de septiembre de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1rbitro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA R. 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