{"id":10197,"date":"2012-03-12T09:26:22","date_gmt":"2012-03-12T08:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-180-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:26","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:26","slug":"pab-180-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-180-05\/","title":{"rendered":"PAB 180\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 2 DE MAYO DE 2005 POR\u00a0 FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. R., S.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I.-\u00a0 La empresa M. R., S.A., con domicilio en C.. de L\u2026 , del municipio de Vilanova i La Geltr\u00fa (Garraf), se dedica a la actividad de qu\u00edmicas y tiene convenio colectivo propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- El conflicto colectivo que se plantea afecta a todo el personal de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Concretamente el conflicto surge de la diferente interpretaci\u00f3n que las partes realizan de la normativa reguladora de los permisos retribuidos (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de Empresa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- El d\u00eda 5 de abril de 2005 los representantes de la empresa M. R., S.A. y los miembros de su Comit\u00e9 de Empresa y delegados sindicales acordaron, en el procedimiento de conciliaci\u00f3n celebrado en el Tribunal Laboral de Catalunya, someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje de derecho previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad a D. Ferran Cardenal Alemany como arbitro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concret\u00f3 en lo siguiente: \u201cDeterminar si procede el disfrute de todos aquellos permisos retribuidos recogidos en el art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que est\u00e9n incluidos o no en el anexo 22 del Convenio Colectivo de Empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- El d\u00eda 21 de abril de 2005 fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia y en su comparecencia subsanaron el error observado en la referencia realizada al anexo 22 del Convenio Colectivo de Empresa en la concreci\u00f3n del objeto a dirimir en el presente laudo, entendi\u00e9ndose que el precepto al que se estaba haciendo referencia era el art\u00edculo 22 del Convenio Colectivo y el Anexo n\u00ba 1 del mismo. De esta forma la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje qued\u00f3 concretada en los siguientes t\u00e9rminos \u201cDeterminar si procede el disfrute de todos aquellos permisos retribuidos recogidos en el art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que est\u00e9n incluidos o no en el Anexo n\u00ba 1 del Convenio colectivo de Empresa, relacionado, a su vez, con el art\u00edculo 22 del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en la citada comparecencia ambas representaciones concretaron sus posiciones en relaci\u00f3n con el tema objeto del arbitraje y aportaron los documentos y alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JURIDICOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.1.- El Estatuto de los Trabajadores regula en el art\u00edculo 37.3 los permisos retribuidos. En este sentido el mencionado art\u00edculo establece que \u201cel trabajador, previo aviso y justificaci\u00f3n, podr\u00e1 ausentarse del trabajo con derecho a remuneraci\u00f3n, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quince d\u00edas naturales en caso de matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos d\u00edas por nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalizaci\u00f3n de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cuatro d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un d\u00eda por traslado del domicilio habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para realizar funciones sindicales o de representaci\u00f3n del personal en los t\u00e9rminos establecidos legal o convencionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el tiempo indispensable para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes prenatales y t\u00e9cnicas de preparaci\u00f3n al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s del citado precepto tambi\u00e9n contienen previsiones sobre posibles permisos retribuidos el punto 4 y 4 bis del referido art\u00edculo 37 ( permiso de lactancia y permiso por nacimiento de hijo prematuro u hospitalizaci\u00f3n de \u00e9ste) y el art\u00edculo 53.2 del propio Estatuto (permiso para la b\u00fasqueda de empleo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el vigente Convenio Colectivo de la empresa M. R., S.A. en su art\u00edculo 22 (\u201cpermisos retribuidos y visita m\u00e9dica\u201d) establece que, en esta materia, \u201cse mantiene el r\u00e9gimen general establecido en el convenio 1994 (ver anexo n\u00ba 1 y 2)\u201d y dichos anexos 1\u00ba y 2\u00ba contienen una relaci\u00f3n de permisos retribuidos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a) matrimonio: del trabajador: 15 d\u00edas naturales; de hijo: 1 d\u00eda natural; de hermanos: 1 d\u00eda natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) alumbramiento de la esposa: 3 d\u00edas laborables. Si se trata de un alumbramiento dist\u00f3cico 6 d\u00edas naturales. En caso de adopci\u00f3n de hijo\/hija: 1 d\u00eda natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) muerte: de los padres: 3 d\u00edas laborables; del c\u00f3nyuge: 3 d\u00edas laborables; de hijos: 3 d\u00edas laborables; de hermanos: 3 d\u00edas laborables; de suegros: 2 d\u00edas naturales; de abuelos: 2 d\u00edas naturales; de nietos: 1 d\u00eda natural; de yernos o nueras: 1 d\u00eda natural; y de cu\u00f1ados: 1 d\u00eda natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) enfermedad grave: del c\u00f3nyuge: 3 d\u00edas laborables; de los hijos: 3 d\u00edas laborables; de los padres: 3 d\u00edas laborables; de los hermanos (con convivencia): 3 d\u00edas laborables, y sin convivencia, 2 d\u00edas naturales; de los suegros: 2 d\u00edas naturales; y de los nietos: 2 d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) intervenci\u00f3n quir\u00fargica: de la esposa: 3 d\u00edas laborables; de los hijos: 3 d\u00edas laborables; de los padres: 3 d\u00edas laborables; de los hermanos: 3 d\u00edas laborables o 2 d\u00edas naturales, seg\u00fan haya, o no, convivencia; de los suegros: 2 d\u00edas naturales; y de los nietos: 2 d\u00edas naturales. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n 2 d\u00edas naturales en el supuesto de intervenci\u00f3n quir\u00fargica por amigdalitis o fimosis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) traslado de domicilio: 1 d\u00eda natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) lactancia (9 meses): 1 hora reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) donaci\u00f3n de sangre: 1 d\u00eda natural<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) visita medica naturista: tiempo necesario de\u00a0 consulta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">j) ingreso en cl\u00ednicas u hospitales con car\u00e1cter de urgencia y confirmaci\u00f3n facultativa: 3 d\u00edas laborables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En los anexos se especifica tambi\u00e9n que \u201cen caso de desplazamiento de la residencia habitual por alguno de los motivos indicados los permisos podr\u00e1n ampliarse hasta 5 d\u00edas naturales con el incentivo\u201d y se completan con el reconocimiento de los \u201cpermisos de asistencia consultorio medico\u201d que suponen la concesi\u00f3n del tiempo preciso \u201ccuando por razones de enfermedad el trabajador\/a necesite la presencia de la consulta m\u00e9dica con horas coincidentes con horas de jornada laboral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.2.- Del examen comparativo de los dos textos se desprende que lo reflejado en el Convenio Colectivo en materia de permisos retribuidos mejora, en algunos aspectos, lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores, al incluir supuestos de permiso no contemplados en aquel o aumentar el numero de d\u00edas de permiso en algunos casos, pero, por otro lado, se observa, tambi\u00e9n, que no recoge algunos de los supuestos de permisos por circunstancias familiares que s\u00ed fija el Estatuto de los Trabajadores, o los recoge estableci\u00e9ndose una duraci\u00f3n inferior a la prevista en el propio Estatuto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta situaci\u00f3n el problema que se plantea es el de si debe prevalecer lo recogido en el Convenio Colectivo, por considerase en su conjunto mas favorable para los trabajadores, o si, por el contrario, \u00e9ste s\u00f3lo debe tenerse en cuenta en lo que suponga una mejora de los m\u00ednimos fijados en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: De cuanto se ha expuesto se desprende que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de normas: lo previsto en el convenio colectivo mejora en algunos aspectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, pero, a su vez, empeora, tambi\u00e9n, en algunos casos, las previsiones del Estatuto. Y esta contradicci\u00f3n se produce entre el contenido de una norma estatal y lo regulado sobre la misma materia en un convenio colectivo. En estos casos el principio que debe entrar en juego, para clarificar la posible contradicci\u00f3n, es el principio de norma m\u00ednima, que, en suma, no es mas, que una manifestaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa, en virtud del cual las normas inferiores deben respetar los m\u00ednimos establecidos por las normas imperativas de superior rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro ordenamiento jur\u00eddico laboral junto a normas imperativas absolutas (que imponen una conducta y no permiten ninguna otra) existen normas imperativas relativas: son aquellas que establecen un l\u00edmite por encima del cual las partes pueden establecer las mejoras que estimen pertinentes, pero que no admiten condiciones inferiores. Estas normas imperativas relativas se llaman, por esta raz\u00f3n, &lt;&lt;normas m\u00ednimas&gt;&gt;, y a ellas se refiere el art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando se\u00f1ala que se deber\u00e1n &lt;&lt;respetar en todo caso los m\u00ednimos de derecho necesario&gt;&gt;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso el principio de norma m\u00ednima no puede confundirse con el principio de &lt;&lt;norma mas favorable&gt;&gt; tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 3.3 del Estatuto. Este principio es un principio de selecci\u00f3n de la norma aplicable entre dos posibles cuando el principio de jerarqu\u00eda normativa no puede resolver el problema por tratarse de normas del mismo rango que se encuentran en vigor al mismo tiempo. Frente a \u00e9l el principio de &lt;&lt;norma m\u00ednima&gt;&gt; es un principio de depuraci\u00f3n de normas -y tambi\u00e9n de contratos- pues dada la imperatividad relativa de la norma m\u00ednima en cuesti\u00f3n toda norma inferior que no respete el m\u00ednimo establecido, o toda cl\u00e1usula contractual que tampoco la respete, ser\u00e1 nula de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, desde esta perspectiva, si se entiende que la regulaci\u00f3n de los permisos retribuidos que se contiene en el art\u00edculo 37.3 del Estatuto constituye una norma m\u00ednima, el precepto del convenio colectivo de la empresa regulador de esta materia deber\u00e1 entenderse sustituido, en la parte que se oponga al contenido del indicado art\u00edculo, por los m\u00ednimos establecidos en aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: Es este el criterio que se ha venido manteniendo por los Tribunales. Las sentencias del TCT de 9 de abril de 1981 (R 2913) y 29 de abril de 1983 (R 3698) dejan claro que el art\u00edculo 37.3 del Estatuto tiene preferencia sobre el correspondiente precepto del convenio colectivo de empresa regulador de los permisos por ser \u201cuna norma de derecho m\u00ednimo necesario\u201d, y, en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 18 de octubre de 1988 (LA LEY JURIS: 1069935\/1988) se\u00f1ala que \u201caun en la hip\u00f3tesis de entender que los d\u00edas de permiso son los fijados en el art\u00edculo 18 del convenio, siempre habr\u00eda de prevalecer sobre esta regla el art\u00edculo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en el art. 3.1 de la misma Ley estatutaria, donde establece el orden de jerarqu\u00eda de las fuentes de la relaci\u00f3n laboral, colocando en la c\u00faspide las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, con prevalencia sobre el convenio colectivo, que en todo caso ha respetar los derechos de\u00a0 los trabajadores, reconocidos por las disposiciones legales de derecho necesario (art. 3.5 del ETT)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">E id\u00e9ntico criterio se sostiene en las sentencias del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 1989, AS 1989\/119 (\u201cDebe mantenerse el pronunciamiento de nulidad del apartado b) del art\u00edculo 19 del convenio\u201d por estar \u201crestringiendo el derecho que contempla el apartado b) del n\u00ba 3 del art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores&#8230;.La ilicitud de esta cl\u00e1usula convencional no queda salvada en atenci\u00f3n a la eficacia vinculante del convenio, por aplicaci\u00f3n del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues ello no obsta al respeto que han de merecer los derechos que, con car\u00e1cter de m\u00ednimos, vienen regulados en la ley, cuyo desconocimiento obliga a la Autoridad Laboral a proceder en la forma en que lo ha hecho, para restablecer el orden jur\u00eddico del que dimanan derechos que escapan a la disponibilidad de las partes\u201d); la del TSJ de La Rioja de 16 de mayo del 2.000 (AS 2000\/2208) que se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a las fuentes de la relaci\u00f3n laboral cita en primer lugar a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; en segundo lugar, a los convenios colectivos, y, en tercer lugar, a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, sin que en ning\u00fan caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. A\u00f1ade el num. 2 de dicho art\u00edculo que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicar\u00e1n con sujeci\u00f3n al principio de jerarqu\u00eda normativa. Y, finalmente, el num. 3 dispone que los conflictos originados entre los preceptos de dos o m\u00e1s normas laborales, tanto estatales como pactadas, deber\u00e1n respetar los m\u00ednimos de derecho necesarios\u201d. Pues bien, el art\u00edculo 37.3 b) del Estatuto \u201cse encuentra dentro de los denominados m\u00ednimos de derecho necesario, que deben ser respetados en todo caso tanto por los convenios colectivos como por los contratos individuales de trabajo\u201d. \u201cDicho de otro modo -prosigue la sentencia- no se trata de que\u00a0 deba aplicarse la norma laboral, bien estatal, bien convencional, mas favorable para el trabajador, apreciada en su conjunto y en c\u00f3mputo anual, respecto de los conceptos cuantificables; y tampoco se trata de la aplicaci\u00f3n de la prohibida t\u00e9cnica del &lt;&lt;espigueo&gt;&gt;, consistente en seleccionar las condiciones mas favorables de dos o m\u00e1s convenios colectivos o normas\u2026sino que la norma en cuesti\u00f3n es de derecho necesario y si bien puede ser mejorada a favor del trabajador, bien por contrato individual bien por convenio colectivo, sin embargo es de obligada observancia en todo caso. Es algo as\u00ed como si se tratara del salario m\u00ednimo interprofesional\u2026que debe ser respetado escrupulosamente; y distinto, por ejemplo, al per\u00edodo de prueba\u2026 donde el legislador deja libertad a las partes tanto para su implantaci\u00f3n, como para su duraci\u00f3n\u201d; la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero del 2.002 (AS 2002\/3233): \u201cel precepto estatutario citado -el art. 37.3 del Estatuto- prev\u00e9 una serie de supuestos en los que por voluntad del trabajador se puede interrumpir la prestaci\u00f3n laboral, en casos tasados en los que s\u00f3lo se constri\u00f1e a aquel a que avise previamente a la empresa su deseo de disfrutarlos y justifique eventualmente su necesidad y su realizaci\u00f3n, por corresponder a supuestos de \u00edndole familiar o para cubrir deberes inexcusables de car\u00e1cter publico, cuyo incumplimiento puede arrostrar, incluso una sanci\u00f3n. Tales permisos se configuran por tanto como una cl\u00e1usula que no puede ser derogada por la voluntad de las partes, sino a lo sumo, mejoradas por convenio o pacto individual; de ah\u00ed que no sea correcta la decisi\u00f3n colectiva de incluirlas dentro de las limitaciones porcentuales que se fijan respecto del personal comprendido en el convenio de referencia, por versar sobre materias que sobrepasan el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las partes\u201d); o la mas reciente del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 16 de febrero del 2.004 (AS 2004\/1876) que expresamente se\u00f1ala que: \u201cel citado art\u00edculo 37.3 es una norma m\u00ednima legal de obligado cumplimiento, con respecto de la que cabe mejorar su contenido para el trabajador por v\u00eda de convenio, al ser un supuesto t\u00edpico de relaci\u00f3n de suplementariedad del convenio con respecto de la Ley. Tal precepto regula, de forma completa y autosuficiente una serie de permisos retribuidos, siendo una norma m\u00ednima cuyo contenido debe ser respetado en todo caso, y en concreto, ha de ser respetado por el convenio colectivo examinado, pues as\u00ed lo impone el art\u00edculo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, ello no significa que s\u00f3lo quepan los permisos retribuidos en aquellos casos normativamente previstos, sino que cabe ampliar los supuestos por v\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed se ha de deducir el juego conjunto del art\u00edculo 37.1 de la Constituci\u00f3n, 3.1 a) y b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y de su art\u00edculo 82.2 y 3\u201d. Y el mismo criterio se desprende de las sentencias del TSJ de Navarra de 26 de septiembre de 1996 (AS 1996\/3344), del TSJ de Andaluc\u00eda (Sevilla) de 31 de octubre del 2.002 (JUR 2003\/53093) o del TSJ de Arag\u00f3n de 21 de noviembre del 2.002 (AS 2002\/3390).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO: Es cierto que tambi\u00e9n en alg\u00fan caso los Tribunales han admitido que no deben reputarse como ilegales convenios que establecen una regulaci\u00f3n de los permisos por debajo de los umbrales del Estatuto, siempre que en una consideraci\u00f3n conjunta de su articulado resulten m\u00e1s favorables para el trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea se pronuncian las sentencias del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 23 de septiembre de 1992, AS 1992\/4219, que entiende que \u201cel exceso y multiplicaci\u00f3n de los m\u00ednimos de derecho necesario entra\u00f1an un obst\u00e1culo a la estrategia y movilidad negociadoras a la vez que dificultan la consecuci\u00f3n de objetivos macroecon\u00f3micos de cierta magnitud. De ah\u00ed que, a la luz del art. 38 de la Constituci\u00f3n, la opci\u00f3n por salidas flexibles requiera el apoyo de los poderes p\u00fablicos -incluido, es claro, el que ostenta la jurisdicci\u00f3n\u2026- y les urja a proteger la productividad de acuerdo con estas exigencias de la econom\u00eda general. Gracias a este cuerpo de doctrina\u2026la duda pendiente se ha de dilucidar en pro del car\u00e1cter dispositivo del art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y de su integraci\u00f3n en una serie de condiciones susceptibles de ser reemplazadas en bloque por las derivadas de la negociaci\u00f3n colectiva, aun cuando, como aqu\u00ed acontece, alguna de estas \u00faltimas rebaje o disminuya la utilidad de la hom\u00f3loga cuyo lugar ocupa. Si la negociaci\u00f3n se ha culminado, ha sido porque el conjunto de sus soluciones se considera, fuera de toda duda razonable, mas \u00fatil y satisfactorio para los intereses de los trabajadores que el todo de la disciplina que los gobernaba anteriormente\u201d; o la del mismo Tribunal de 20 de mayo de 1997 (AS 1997\/2168) que, invocando la doctrina de la STS de 29 de abril de 1993 (RJ 1993\/3381) sobre las relaciones Ley y convenio, determina que \u201cla convivencia Ley-Convenio, en l\u00edneas generales no debe plantearse en t\u00e9rminos de subordinaci\u00f3n, sino de complementariedad\u2026 Que la garant\u00eda constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribuci\u00f3n a los mismos de una eficacia jur\u00eddica en virtud de la cual, el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, de manera autom\u00e1tica, y que el convenio colectivo constituye un todo org\u00e1nico, de aplicaci\u00f3n global, no siendo l\u00edcito pretender el amparo de una cl\u00e1usula espec\u00edfica m\u00e1s beneficiosa y eludir otras m\u00e1s perjudiciales, existentes en otras fuentes del derecho, cuando el c\u00f3mputo del convenio es m\u00e1s favorable al trabajador. La posible colisi\u00f3n ha de resolverse mediante la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador apreciada en su conjunto y en c\u00f3mputo anual\u201d. Y, en base a ello, entiende que \u201cdado que la regulaci\u00f3n de los permisos y licencias retribuidas en el convenio colectivo es m\u00e1s favorable que lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, debe prevalecer lo pactado en convenio colectivo que compensa con creces lo desfavorable de no contemplar la licencia por fallecimiento de los abuelos del c\u00f3nyuge\u201d. Y esta misma argumentaci\u00f3n se recoge tambi\u00e9n en la STSJ de Madrid de 16 de diciembre del 2003 (JUR 2004\/94795).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en relaci\u00f3n con estas sentencias debe indicarse: a) que el propio TSJ del Pa\u00eds Vasco ha cambiado el criterio reflejado en sus sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 20 de mayo de 1997, y en su sentencia de 16 de febrero del 2.004 (a la que ya se ha hecho referencia en el fundamento jur\u00eddico anterior) defiende la condici\u00f3n de \u201cnorma m\u00ednima cuyo contenido debe ser respetado en todo caso\u201d del art\u00edculo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores; y b) que no puede ignorarse que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1993, que se utiliza como fundamento de la postura reflejada en las sentencias del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 20 de mayo de 1997 y del TSJ de Madrid del 16 de diciembre del 2003, concluye sus consideraciones afirmando que s\u00f3lo cuando \u201cla norma litigiosa paccionada\u2026 no viola normas estatales derecho necesario, que configuran el orden publico laboral, ni perjudican los m\u00ednimos de derecho necesario\u2026 la colisi\u00f3n (ley-convenio)\u2026 ha de resolverse mediante la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mas favorable al trabajador, apreciada en su conjunto, en computo anual\u201d. O sea, que la prevalencia de la norma paccionada sobre la estatal queda condicionada a que aquella no viole normas estatales derecho necesario, ni perjudique los m\u00ednimos de derecho necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO: Cabe pues afirmar, a modo de conclusi\u00f3n, que aun cuando el apartado 3 del art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores ha sufrido diversas modificaciones desde su redacci\u00f3n inicial en 1980, su concepci\u00f3n original se ha mantenido. Ello supone que el mencionado precepto no se ha visto afectado por las tendencias flexibilizadoras de la reforma laboral de 1994 y el mayor protagonismo que la misma otorg\u00f3 a la negociaci\u00f3n colectiva. De esta forma lo que s\u00ed ha ocurrido con otros preceptos que regulan aspectos mucho m\u00e1s esenciales relativos al tiempo de trabajo no ha alcanzado, en cambio, a los permisos retribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, en todo caso -y al margen de la cr\u00edtica doctrinal que se pueda hacer por ello-, los t\u00e9rminos imperativos en los que se pronuncia el mencionado art\u00edculo hacen que la negociaci\u00f3n colectiva s\u00f3lo pueda mejorar los m\u00ednimos que, en materia de permisos, establece la Ley, ya sea aumentando el periodo de ausencia retribuida, ya sea configurando nuevos permisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en este sentido, las sentencias discrepantes del criterio que concibe como de m\u00ednimos los supuestos contemplados en mencionado art\u00edculo 37.3 no autorizan a defender con car\u00e1cter general el car\u00e1cter dispositivo para la negociaci\u00f3n colectiva del indicado precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos se dicta el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Los permisos retribuidos regulados en el art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores ser\u00e1n respetados en todo caso, y se aplicar\u00e1n bien en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo, bien en los t\u00e9rminos reflejados en el Convenio Colectivo de la Empresa, si est\u00e1n contemplados en el mismo y sus condiciones son m\u00e1s favorables para los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Laudo \u00fanicamente se podr\u00e1 recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la Resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el t\u00e9rmino de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar de este \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que habr\u00e1 de facilitarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de este arbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada\u00a0 para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Ferran Cardenal Alemany<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 2 DE MAYO DE 2005 POR\u00a0 FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. R., S.A. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES I.-\u00a0 La empresa M. 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