{"id":10193,"date":"2012-03-12T09:21:30","date_gmt":"2012-03-12T08:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-163-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:27","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:27","slug":"pab-163-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-163-05\/","title":{"rendered":"PAB 163\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 18 DE ABRIL DE 2005 POR\u00a0 FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.-\u00a0 La empresa I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026), con domicilio en C. C. \u2026 del municipio de La Batll\u00f2ria (Vall\u00e9s Oriental), se dedica a la actividad textil y tiene convenio colectivo propio del centro de trabajo de La Batll\u00f2ria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- El conflicto colectivo que se plantea afecta a los 11 miembros del Comit\u00e9 de Empresa y a los dos delegados sindicales, uno de la secci\u00f3n sindical de la Uni\u00f3n General de Trabajadores y otro de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de Catalunya, del centro de trabajo que la empresa tiene en La Batll\u00f2ria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Concretamente el conflicto surge de la diferente interpretaci\u00f3n que las partes realizan de la normativa reguladora del cr\u00e9dito horario del que disfrutan los miembros de la representaci\u00f3n unitaria de los trabajadores del centro de trabajo y los dos delegados sindicales existentes en el referido centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- El d\u00eda 22 de marzo de 2005 los representantes de la empresa I\u2026 y los miembros del Comit\u00e9 de Empresa y delegados sindicales acordaron en el procedimiento de conciliaci\u00f3n celebrado en el Tribunal Laboral de Catalunya someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje de derecho previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad a D. Ferr\u00e1n Cardenal Alemany como arbitro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: \u201cDeterminar la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito horario para el ejercicio de las funciones de representaci\u00f3n legal y sindical de los trabajadores, seg\u00fan lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones legales\u00a0 vigentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- El d\u00eda 7 de abril de 2005 fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia y en su comparecencia concretaron sus posiciones en relaci\u00f3n con el tema objeto del arbitraje, aportando los documentos y alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JURIDICOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: El vigente convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026) establece en su art\u00edculo 42 (Garant\u00edas sindicales) que: \u201cLos representantes del Comit\u00e9 de Empresa y Delegados Sindicales que cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 LOLS si los hubiere, dispondr\u00e1n de un cr\u00e9dito de horas mensuales de acuerdo con la escala que se\u00f1ala el apartado e) del art\u00edculo 68 del vigente Estatuto de los Trabajadores, y en la cuant\u00eda, modo y forma que se determina en la normativa al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acumulaci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito podr\u00e1 hacerse semestralmente, debi\u00e9ndose determinar el representante o representantes a quienes se les aplique dicha acumulaci\u00f3n a efectos del ejercicio de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que tales beneficiarios pudieran variar, se facilitar\u00e1 al jefe de personal lista nominal del representante o representantes del Comit\u00e9 de Empresa o Delegado Sindical entre el 15 y el 20 del mes anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ausencias del trabajo se pondr\u00e1n en conocimiento del jefe de personal as\u00ed como de su superior inmediato con un m\u00ednimo de 48 horas de anticipaci\u00f3n, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo. Se adquiere el compromiso, no obstante, de avisar con cuatro d\u00edas de anticipaci\u00f3n, siempre que sea posible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres son los aspectos que regula el precepto trascrito: el alcance del cr\u00e9dito horario reconocido a los miembros del Comit\u00e9 de Empresa y Delegados Sindicales, la posibilidad de acumulaci\u00f3n de las horas sindicales en uno o varios de los sujetos con derecho a las mismas y su periodo de c\u00f3mputo, y los plazos de preaviso para el ejercicio del derecho a la utilizaci\u00f3n de las horas mencionadas. Y sobre la utilizaci\u00f3n de estos tres extremos (el propio cr\u00e9dito horario, su posible acumulaci\u00f3n y c\u00f3mputo distinto al mensual, y el plazo de preaviso) se entiende que debe pronunciase el presente laudo arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.1.- El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 42 del Convenio Colectivo de la empresa remite al art\u00edculo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, y a la normativa al respecto, en lo que se refiere a la cuant\u00eda, el modo y la forma de utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de horas retribuidas reconocidas a los miembros del comit\u00e9 y delegados sindicales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 68 del Estatuto de los Trabajadores configura el cr\u00e9dito horario como una de las garant\u00edas a las que tienen derecho los miembros del comit\u00e9 de empresa como representantes legales de los trabajadores, habiendo hecho extensiva el art\u00edculo 10.3 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical dicha garant\u00eda a \u201clos delegados sindicales en el supuesto de que no formen parte del comit\u00e9 de empresa\u201d. Esta garant\u00eda consiste en la atribuci\u00f3n a los mismos &#8211; miembros del comit\u00e9 y delegados sindicales- de un numero de horas \u201cpara el ejercicio de sus funciones de representaci\u00f3n\u201d. Con lo que la esencia del cr\u00e9dito horario reside en que el tiempo de permiso reconocido a los representantes legales y sindicales debe ser necesariamente invertido no para un uso o inter\u00e9s personal (como ocurre con los restantes permisos), sino para un uso o inter\u00e9s colectivo. El cr\u00e9dito horario es, pues, un derecho que se atribuye a unos sujetos concretos -los representantes de los trabajadores- para el ejercicio de unas funciones concretas: las de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el art\u00edculo 68 e) de Estatuto de los Trabajadores no especifica qu\u00e9 tipo de actividades cabe incluir en la expresi\u00f3n \u201cfunciones de representaci\u00f3n\u201d, y por lo tanto cu\u00e1les son, en concreto, las funciones de representaci\u00f3n cuyo desempe\u00f1o legitima la utilizaci\u00f3n del derecho al cr\u00e9dito horario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ausencia de concreciones o aclaraciones respecto de lo que ha de entenderse por funciones de representaci\u00f3n ha hecho que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n haya venido delimitado por una doble v\u00eda: la doctrinal y la jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.2.-\u00a0 La doctrina cient\u00edfica es coincidente en se\u00f1alar que el cr\u00e9dito horario est\u00e1 concebido para el ejercicio, en especial, de las funciones representativas que el propio Estatuto de los Trabajadores enumera como propias de los representantes de los trabajadores y, por ello, dicho cr\u00e9dito se reconduce esencialmente a las funciones que enumera el art\u00edculo 64 del mencionado Estatuto. En este sentido comprender\u00eda el tiempo empleado en reuniones del propio comit\u00e9, en la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n que debe facilitarse obligatoriamente por el empresario, en la emisi\u00f3n de informes sobre las cuestiones citadas en el mencionado art\u00edculo 64, y en las labores de vigilancia, control, participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n a sus representados que en el mismo art\u00edculo se enumeran, interpretando estas funciones en un sentido material amplio, comprensivo de todo aquello que pueda repercutir en un mejor y mas eficaz desarrollo de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas funciones representativas, que se configuran en torno a los cometidos recogidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del Estatuto de los Trabajadores, y de las que el art\u00edculo 64 constituye su eje principal, conformar\u00edan lo que la doctrina considera funciones de representaci\u00f3n ordinarias o t\u00edpicas, y el cr\u00e9dito horario estar\u00eda destinado b\u00e1sicamente a su desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es evidente que las funciones mencionadas no abarcan ni siquiera todas las competencias de representaci\u00f3n del personal recogidas en el propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que a las mismas hay que a\u00f1adir otras funciones (las calificadas por la doctrina como \u201cextraordinarias\u201d), que corresponden, tambi\u00e9n, a los representantes del personal y que no deben considerarse incluidas dentro del cr\u00e9dito horario previsto en el art\u00edculo 68 e) del Estatuto. Los criterios para determinar las funciones de representaci\u00f3n no inclu\u00edbles en el cr\u00e9dito son: a) aquellas actuaciones que no responden a una iniciativa directa del representante sino que le son impuestas, como serian aquellas actividades que son \u201crogadas\u201d por el empresario y de las que las horas utilizadas para acudir a las reuniones que el propio empresario convoque o el tiempo dedicado a la negociaci\u00f3n colectiva o al eventual conflicto derivado de aquella ser\u00edan un ejemplo; b) las actuaciones que, si se exigiesen del tiempo libre del representante supondr\u00edan, para \u00e9l, un desigual trato respecto a los otros trabajadores: actuaciones tales como la asistencia a registros(art. 18 ET) o el percibo de anticipos previa autorizaci\u00f3n del trabajador solicitante (art. 29.1.2\u00ba ET); y c) las que son desarrolladas ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n o la autoridad laborales, que podr\u00edan reconducirse a los permisos contemplados en el art\u00edculo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.3.- Por lo que hace a la jurisprudencia \u00e9sta ha fijado como pauta general que \u201cel contenido de la funci\u00f3n representativa ha de fijarse con criterios de razonabilidad y normalidad, de forma que abarque todas las funciones de representaci\u00f3n y defensa de los intereses de los trabajadores en sentido amplio\u201d (STS de 6 de octubre de 1983. RJ 5051), considerando como tales, de forma general, aquellas, que \u201cposibiliten el ejercicio de las funciones que le son propias, tanto en su proyecci\u00f3n interna como externa\u201d. Asimismo sostiene que \u201cel art\u00edculo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores al hablar de &lt;&gt; no impone limitaci\u00f3n y es una alusi\u00f3n gen\u00e9rica de indefinido alcance que comprende cualquier actividad que repercuta sobre los intereses de los trabajadores\u201d (STCT de 21 de diciembre de 1988). Por otro lado resulta evidente que el marco de las funciones representativas no se agota en la empresa pudiendo llevarse a cabo en un lugar distinto al centro de trabajo (STS de 3 de julio de 1989. RJ 5423).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n la jurisprudencia reconoce la existencia de tiempo dedicado a labores de representaci\u00f3n que no son computables dentro del cr\u00e9dito horario y que, por lo tanto, no afectan al mismo. En este sentido los Tribunales han consolidado la interpretaci\u00f3n de considerar el tiempo dedicado a la negociaci\u00f3n colectiva, cualquiera que sea su \u00e1mbito, como tiempo de trabajo (o \u201ctiempo adicional al cr\u00e9dito horario\u201d) no computables en el cr\u00e9dito horario, pues ello supondr\u00eda \u201climitar as\u00ed el tiempo de la negociaci\u00f3n o hacer recaer sobre la econom\u00eda de los trabajadores la negociaci\u00f3n de un convenio que debe suponerse que beneficia a ambos contratantes\u201d. De esta forma se hacen extensivas tambi\u00e9n a los miembros de los Comit\u00e9s de Empresa las prescripciones del art\u00edculo 9.2 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical que reconoce el derecho \u201ca la concesi\u00f3n de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores\u201d a los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos manteniendo su vinculaci\u00f3n como trabajador en activo en alguna empresa, siempre que la empresa est\u00e9 afectada por la negociaci\u00f3n (STSJ de Andaluc\u00eda de 16 de noviembre de de 1993. AS 1993\/4847; SSTSJ de Catalunya de 10 de junio de 1994. AS 1994\/2553, y de 3 de diciembre del 2004. JUR 2005\/34965).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de febrero del 2001(AS 2001\/1876) y del TSJ de Asturias de 27 de septiembre del 2002 (AS 2002\/3162), tambi\u00e9n en la misma l\u00ednea, determinan que no resulta posible descontar del cr\u00e9dito horario retribuido las horas empleadas por los miembros del Comit\u00e9 de Empresa en la negociaci\u00f3n de un convenio colectivo, pero insisten, adem\u00e1s, en que \u201cel cr\u00e9dito de horas a que alude con car\u00e1cter general el art\u00edculo 68 e) del citado Estatuto Laboral, est\u00e1 dirigido a una finalidad concreta de ejercicio de funciones de representaci\u00f3n, que son distintas en puridad, al menos conceptualmente, de la negociaci\u00f3n; es decir, m\u00e1s hace referencia a un cr\u00e9dito de horas empleable en las relaciones con los representados, de reuniones del propio Comit\u00e9, reuniones con asesores sindicales o t\u00e9cnicos, y un amplio abanico de otras facetas de tales funciones, diversas y, por s\u00ed, distintas de la participaci\u00f3n en el proceso negociador &lt;&gt;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es m\u00e1s, se insiste en las citadas sentencias que \u201cla legitimaci\u00f3n para negociar de origen legal no tendr\u00eda sentido si quedara limitada por la existencia o no de suficientes &lt;&gt; con cargo al cr\u00e9dito que como representantes electos tengan derecho en cada caso concreto\u201d. Ello \u201csupondr\u00eda vaciar de contenido el mandato legal respecto a la atribuci\u00f3n de la legitimidad negocial, que quedar\u00eda as\u00ed constre\u00f1ido en su ejercicio a la liberalidad empresarial\u201d, entendiendo, adem\u00e1s, que ello alcanza no s\u00f3lo a la negociaci\u00f3n colectiva propiamente dicha, sino tambi\u00e9n a \u201cotra diversidad de supuestos -as\u00ed, en las consultas o negociaciones de los art\u00edculos 40.2 (movilidad geogr\u00e1fica), 41.4 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), 47 o 51 (suspensiones y reducciones de jornada o despidos colectivos) ET-, en que la obligaci\u00f3n legal de negociar no puede pender de la existencia del cr\u00e9dito mensual retribuido de sus componentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.4.- Esta exclusi\u00f3n del cr\u00e9dito horario de los tiempos invertidos en los periodos de consulta y negociaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio a instancias, normalmente, de las empresas plantea la cuesti\u00f3n de si todas las reuniones con los representantes de los trabajadores convocadas por la empresa deben ir a cargo de \u00e9sta sin que el tiempo empleado pueda ir a cuenta del cr\u00e9dito horario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya se ha se\u00f1alado que la doctrina incluye estos supuestos entre aquellos en los que no procede computar el tiempo empleado como horas del cr\u00e9dito. Y la doctrina judicial se ha pronunciado expresamente tambi\u00e9n, en alg\u00fan caso, en este sentido (STCT de 11 de enero de 1979, Ar. 587).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este tema no puede ignorarse que, seg\u00fan los criterios de los Tribunales, corresponde al propio representante \u201cla libre disponibilidad del cr\u00e9dito horario, lo que supone que sea\u00a0 de su elecci\u00f3n tanto el momento adecuado para su utilizaci\u00f3n cuanto la clase de actividad a realizar durante aquella, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la funci\u00f3n representativa\u201d (STS de 12 de febrero de 1990, RJ 1990\/896); \u201cque la naturaleza de la representaci\u00f3n implica que el miembro del Comit\u00e9 ha de tener iniciativa y libertad en el desarrollo de su cometido, dentro de los amplios l\u00edmites del mismo\u201d (STS de 15 de noviembre de 1986, RJ 1986\/6348); que es preciso \u201cgarantizar la autonom\u00eda precisa para el desarrollo de las funciones representativas, evitando injerencias empresariales\u201d (STS de 19 de septiembre de 1990, RJ 1990\/7027) y que debe existir \u201cuna indispensable independencia y libertad en el ejercicio de la funci\u00f3n representativa\u201d (STS de 3 de julio de 1989, RJ 1989\/5423).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello se desprende que cuando las reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores son a instancias de estos \u00faltimos, existe una clara independencia, iniciativa y libertad en el ejercicio de las funciones representativas, no concurriendo las mismas circunstancias cuando la convocatoria procede de la empresa, que, en este caso, hace emplear al representante su cr\u00e9dito horario en estas tareas y no en otras que aquel pudiese considerar m\u00e1s convenientes para sus representados por lo que la libertad de que goza para la utilizaci\u00f3n del su cr\u00e9dito horario puede verse seriamente limitada, pudi\u00e9ndose, te\u00f3ricamente por lo menos, llegar a la situaci\u00f3n extrema de que la convocatoria de reuniones a iniciativa de la empresa pudiese agotar el cr\u00e9dito horario, impidiendo la realizaci\u00f3n de cualquier otra actividad representativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos argumentos mas la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al supuesto que aqu\u00ed se contempla de otras normas en las que expresamente se determina que no se incluye en el cr\u00e9dito horario el tiempo destinado a reuniones con la empresa (as\u00ed: en la negociaci\u00f3n colectiva -art\u00edculo 9.2 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical-; en \u201clas reuniones del comit\u00e9 de seguridad y salud laboral o cualesquiera otras convocadas por la empresa en materia de prevenci\u00f3n de riesgos\u201d \u2013art\u00edculo 37.1 de la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales- y \u201cla asistencia a las reuniones que se celebren con la direcci\u00f3n central\u201d por parte de \u201crepresentantes de los trabajadores que sean miembros de las comisiones negociadoras y de los Comit\u00e9s de Empresa Europeos\u201d \u2013art\u00edculo 28 de la Ley 10\/1997 de 24 de abril) ha llevado al Tribunal Laboral de Catalunya en el laudo arbitral dictado el 9 de marzo del 2.004 a pronunciarse en el sentido de que el tiempo invertido entre la representaci\u00f3n legal o sindical de los trabajadores y la direcci\u00f3n de la empresa, a instancia de esta \u201cno se considera incluido dentro del concepto de cr\u00e9dito de horas sindicales regulado en la\u00a0 letra e) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto es tiempo de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.5.- Un \u00faltimo aspecto queda por considerar: el de la inclusi\u00f3n o no en el cr\u00e9dito horario del tiempo invertido en actuaciones ante las autoridades laborales o judiciales. A este respecto resulta preciso realizar una distinci\u00f3n entre las horas invertidas como consecuencia de citaciones de los referidos organismos, y aquellas consistentes en asistencia a juicios o a tr\u00e1mites judiciales o administrativos sin el correspondiente requerimiento. Estos \u00faltimos supuestos entrar\u00edan en el c\u00f3mputo del cr\u00e9dito horario (la STCT de 17 de febrero de 1987, por citar un ejemplo, acepta la utilizaci\u00f3n el cr\u00e9dito horario para asistir a juicios que se celebren en procesos promovidos frente a la empresa por trabajadores de la misma pues \u201cguarda una relaci\u00f3n evidente con la defensa de los intereses de los trabajadores representados, incluible dentro de las previsiones del art.68.e) del Estatuto de los Trabajadores\u201d) y los primeros podr\u00edan quedar incluidos, en su caso, en la previsiones del art\u00edculo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo con derecho a remuneraci\u00f3n \u201cpor el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico y personal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.1.- Aunque el cr\u00e9dito horario responda al inter\u00e9s colectivo de los trabajadores en estar adecuadamente representados, el mismo se atribuye individualmente a cada uno de los representantes elegidos. Se trata de un derecho subjetivo atribuido a \u00e9stos, y corresponde a cada uno de ellos, incluso en los supuestos de actuaci\u00f3n colegiada del comit\u00e9, adoptar las decisiones sobre la utilizaci\u00f3n, o no, del cr\u00e9dito horario. Ello supone que, en principio, las horas concedidas a cada representante le corresponden a \u00e9l y, en principio, no podr\u00e1n ser utilizadas por otros representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n al car\u00e1cter personal del cr\u00e9dito horario, el art\u00edculo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores prev\u00e9 la posibilidad de acumular las horas de los miembros del comit\u00e9 de empresa, o de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes. El \u00fanico condicionante que establece es que el pacto se haga en convenio colectivo. Por otro lado el precepto admite que mediante la acumulaci\u00f3n pueda llegarse a que uno o varios de los representantes queden liberados de la asistencia al trabajo sin perjuicio de su remuneraci\u00f3n, acept\u00e1ndose as\u00ed la figura del denominado &lt;&gt;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u201cacumulaci\u00f3n de horas\u201d es distinta a la \u201cacumulaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, que podr\u00eda te\u00f3ricamente darse en aquellos supuestos en los que en un mismo sujeto coincide la doble condici\u00f3n de representante unitario y sindical (es decir, la condici\u00f3n de miembro del comit\u00e9 de empresa y delegado sindical) o la de miembro del comit\u00e9 de empresa y delegado de prevenci\u00f3n. Nuestra legislaci\u00f3n niega, en principio, esta posible acumulaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues expresamente el art\u00edculo 10 de la LOLS reconoce \u00fanicamente la garant\u00eda del cr\u00e9dito horario a los delegados sindicales \u201cen el supuesto de que no formen parte del comit\u00e9 de empresa\u201d y el art\u00edculo 37.1 de la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales reconoce que dicha garant\u00eda de los delegados de prevenci\u00f3n (que deben ser \u201cdesignados por y entre los representantes del personal\u201d Art. 35.2 de la\u00a0 LPRL ), la tienen \u201cen su condici\u00f3n de representantes de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acumulaci\u00f3n horaria a que se refiere el art\u00edculo 68 e) del Estatuto supone, en definitiva, la cesi\u00f3n de la titularidad de su participaci\u00f3n en el cr\u00e9dito horario de unos representantes a otros, pudiendo ser esta cesi\u00f3n total o parcial. Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan nuestra normativa dicha cesi\u00f3n s\u00f3lo resulta posible, en principio, entre aquellos representantes que se integran en un mismo \u00f3rgano de representaci\u00f3n, es decir, para miembros del comit\u00e9 de empresa entre s\u00ed y, en su caso, entre delegados de personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, y dado que la atribuci\u00f3n de horas tiene, en principio, un car\u00e1cter mensual, tambi\u00e9n cabe interpretar la acumulaci\u00f3n desde esta perspectiva y acordar una acumulaci\u00f3n supramensual, de tal manera que las horas no utilizadas por unos representantes puedan ser utilizadas por ellos mismos o por otros representantes en meses sucesivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe finalmente se\u00f1alarse que la figura de la acumulaci\u00f3n es distinta, tambi\u00e9n, de la figura de la \u201cglobalizaci\u00f3n de horas\u201d o \u201cbolsas de horas\u201d, que supone que el cr\u00e9dito individual de cada representante se cede a una bolsa com\u00fan de la que todos los representantes pueden ir utilizando horas hasta el agotamiento de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.2.- El actual convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026), tras determinar que los representantes del Comit\u00e9 de Empresa y Delegados Sindicales que cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 de la LOLS si los hubiere, dispondr\u00e1n de un cr\u00e9dito de horas mensuales de acuerdo con la escala que se\u00f1ala el apartado e) del art\u00edculo 68 del Estatuto de los Trabajadores, establece que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa acumulaci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito podr\u00e1 hacerse semestralmente, debi\u00e9ndose determinar el representante o representantes a quienes se les aplique dicha acumulaci\u00f3n a efectos del ejercicio de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que tales beneficiarios pudieran variar, se facilitar\u00e1 al jefe de personal lista nominal del representante o representantes del Comit\u00e9 de Empresa o Delegado Sindical entre el 15 y el 20 del mes anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello, y a cuanto se ha se\u00f1alado anteriormente, cabe afirmar que lo que el convenio establece es la posibilidad de los representantes de los trabajadores (miembros del comit\u00e9 de empresa y delegados sindicales) de acumular en el tiempo sus horas de cr\u00e9dito hasta seis meses, y poder acumular, asimismo, en otro o en otros de sus miembros, y total o parcialmente, las horas a las que tienen derecho, distribuy\u00e9ndolas de forma distinta al modo uniforme en que la ley las asigna a cada uno de ellos. Y si se produce cualquier variaci\u00f3n en la acumulaci\u00f3n o en los beneficiarios de la misma debe notificarse dicho extremo al jefe de personal entre el d\u00eda 15\u00a0 y el 20 del mes anterior a aquel en que debe aplicarse la nueva acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.1.- En la medida en que el cr\u00e9dito horario se asimila, aunque con un r\u00e9gimen especial, a los permisos retribuidos y responde a una causa concreta la ley establece algunas condiciones para su uso, destinadas, esencialmente a que no ocasione al empresario mas problemas organizativos que los estrictamente necesarios y, por otro lado, para que de alg\u00fan modo su utilizaci\u00f3n responda a la causa en virtud de la cual se concede el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 68 del Estatuto de los Trabajadores no establece los condicionantes para el ejercicio de este derecho, siendo el art\u00edculo 37.3 el que los determina fij\u00e1ndolos en un preaviso en la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la posterior justificaci\u00f3n de dicha utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.2.- Centr\u00e1ndonos en el primero de estos dos requisitos -el preaviso- su finalidad se limita a permitir que el empresario disponga de las medidas necesarias para que la ausencia del representante de su puesto de trabajo ocasione la menor perturbaci\u00f3n posible en el proceso productivo. Limitada en este sentido la finalidad del preaviso, es claro que no puede confundirse ni implica autorizaci\u00f3n empresarial para el uso del cr\u00e9dito horario. Como se\u00f1ala la STS de 2 de noviembre de 1989, AR. 7987, la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito horario se hace sin necesidad de ning\u00fan acto de concesi\u00f3n expresa por parte del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concebido en estos t\u00e9rminos el preaviso es una mera comunicaci\u00f3n al empresario de la ausencia, limit\u00e1ndose la ley a determinar su obligatoriedad sin especificar nada en cuanto a la forma, el contenido del preaviso, ni la antelaci\u00f3n con la que \u00e9ste debe producirse, extremos estos que, en ausencia de norma legal pueden ser objeto de regulaci\u00f3n y concreci\u00f3n en la negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.3.- En este sentido, el actual convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026) para los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007 establece expresamente que \u201clas ausencias del trabajo se pondr\u00e1n en conocimiento del jefe de personal as\u00ed como de su superior inmediato con un m\u00ednimo de 48 horas de anticipaci\u00f3n, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo. Se adquiere el compromiso, no obstante, de avisar con cuatro d\u00edas de anticipaci\u00f3n, siempre que sea posible\u201d (p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 42).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho apartado repite textualmente lo que ya recog\u00eda, en este sentido, el art\u00edculo 40 del anterior Convenio colectivo de la empresa, correspondiente a los a\u00f1os 200 a 2003. Este art\u00edculo, que regulaba las garant\u00edas sindicales en la empresa, ha sido modificado en alg\u00fan aspecto en el nuevo convenio (en lo relativo al periodo de acumulaci\u00f3n el cr\u00e9dito horario) pero en lo que respecta a la antelaci\u00f3n con la que debe producirse el plazo de preaviso se ha mantenido en los mismos t\u00e9rminos en el convenio actualmente en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dado que este extremo ha sido convenido entre las partes en la negociaci\u00f3n colectiva su cumplimiento es de car\u00e1cter obligatorio para ambas, salvo, como es l\u00f3gico, situaciones excepcionales plenamente justificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos se dicta el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.1.- No puede considerarse incluido en el cr\u00e9dito horario regulado en la letra e) del art\u00edculo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y, por lo tanto, debe considerarse tiempo de trabajo, el empleado en la negociaci\u00f3n del convenio colectivo, el utilizado en las preceptivas negociaciones con la empresa durante los periodos de consulta previstos legalmente en los supuestos contemplados en los art\u00edculos 40.2 (movilidad geogr\u00e1fica), 41.4 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), 47 o 51 (suspensiones y reducciones de jornada o despidos colectivos) del Estatuto de los Trabajadores, as\u00ed como en los dem\u00e1s supuestos de negociaci\u00f3n obligada entre empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores. Y la misma condici\u00f3n debe reconocerse al tiempo invertido en reuniones celebradas entre la representaci\u00f3n legal o sindical de los trabajadores y la direcci\u00f3n de la empresa, a instancia de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.2.- Debe computarse en el cr\u00e9dito horario previsto en el art\u00edculo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores el tiempo invertido en labores de representaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n o los Tribunales, salvo en aquellos casos en los que, por existir la oportuna citaci\u00f3n, dicho tiempo deba considerarse como cumplimiento de un deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico y personal, en cuyo caso se dar\u00e1 al mismo el tratamiento de permiso retribuido previsto en el art\u00edculo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo recogido en el vigente convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026) los miembros del comit\u00e9 de empresa y los delegados sindicales del centro de trabajo de La Batll\u00f2ria de la empresa mencionada pueden acumular en el tiempo las horas que les corresponden del cr\u00e9dito horario hasta seis meses, y pueden, asimismo, ceder a otro o a otros de sus componentes, total o parcialmente, sus horas de labores de representaci\u00f3n, debi\u00e9ndose determinar el representante o representantes a favor de quien se produzca dicha acumulaci\u00f3n. Y cualquier variaci\u00f3n que se produzca en la acumulaci\u00f3n o en los beneficiarios de la misma debe notificarse al jefe de personal entre el d\u00eda 15\u00a0 y el 20 del mes anterior a aquel en que debe aplicarse la nueva acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se establece en el texto del convenio colectivo de la empresa\u00a0 las ausencias del trabajo con motivo de la utilizaci\u00f3n de las correspondientes horas del cr\u00e9dito horario se pondr\u00e1n en conocimiento del jefe de personal, as\u00ed como de su superior inmediato, con un m\u00ednimo de 48 horas de anticipaci\u00f3n, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo, quedando excluidas de dicho plazo de preaviso, \u00fanicamente, las situaciones excepcionales plenamente justificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Laudo \u00fanicamente se podr\u00e1 recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la Resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el t\u00e9rmino de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar de este \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que habr\u00e1 de facilitarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tramite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de este arbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada\u00a0 para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Ferran Cardenal Alemany<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 18 DE ABRIL DE 2005 POR\u00a0 FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I. D. A. D. C., S.A. (I\u2026) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES I.-\u00a0 La empresa I. D. A. D. C., S.A. 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