{"id":10189,"date":"2012-03-12T09:18:08","date_gmt":"2012-03-12T08:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-128-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:28","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:28","slug":"pab-128-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-128-05\/","title":{"rendered":"PAB 128\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. L., S.A. , EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 128\/2005, EL D\u00cdA 12\u00a0 DE ABRIL DE A\u00d1O 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 25 de Febrero de 2005, el Sr. S. R. V., present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 118\/05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que el interesado presta sus servicios en la empresa desde el 12\/01\/1987, manteniendo una relaci\u00f3n laboral regular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que el trabajador observa que por decisi\u00f3n unilateral de la empresa se modifica\u00a0 el salario sin causa justifical alguna, resultando un perjuicio econ\u00f3mico al trabajador con dicha situaci\u00f3n, incumpliendo el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n en materia de salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que como colof\u00f3n al recibir el salario correspondiente al mes de enero de 2005 detecto que se reduce de nuevo mi salario, en relaci\u00f3n al 2004, incumpliendo de nuevo lo fijado en convenio en materia de retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 4 de Marzo de 2005, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n \/ Mediaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto\u00a0 al arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb Determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de Incrementos Salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El 14 de Marzo del presente a\u00f1o tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya se intento realizar el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, al cual la empresa no compareci\u00f3 alegando falta de citaci\u00f3n, no obstante, se volvi\u00f3 a citar a ambas partes para el d\u00eda\u00a0 29 de Marzo a fin de poder llevar a cabo el citado tr\u00e1mite de audiencia. El d\u00eda 29 de Marzo en dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, di\u00f3 por finalizado el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n \u201csin acuerdo\u201d, levant\u00e1ndose la correspondiente acta en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 9 de octubre de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 29 de marzo de 2005, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a si los incrementos salariales aplicados por la empresa\u00a0 R. L. SA al trabajador interesado D. S. R. V.\u00a0 en el ejercicio 2004 y en el presente 2005, se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el\u00a0 Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Las condiciones de trabajo de la empresa R. L. SA. viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio Colectivo\u00a0 Provincial de Barcelona\u00a0 de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n(DOGC de 28-11-03 y revisi\u00f3n salarial 2004, DOGC de 29-03-04), con efectos desde 01-01-03.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. Al objeto de poder determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa en el ejercicio 2004 y 2005, se ajustan a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, resulta necesario en primer lugar determinar la regulaci\u00f3n general del salario, para determinar posteriormente la adecuaci\u00f3n de su incremento anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garant\u00edas salariales de la secci\u00f3n cuarta del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 26 regula las aspectos m\u00e1s significativos en materia del salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V. El referido art\u00edculo 26.1 \u00a0del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci\u00f3n, o los per\u00edodos de descanso computables como de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. Establece asimismo, el art\u00edculo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que mediante la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar\u00e1 la estructura del salario, que deber\u00e1 comprender el salario base, como retribuci\u00f3n fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funci\u00f3n de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa, que se calcular\u00e1n conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar\u00e1 el car\u00e1cter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el car\u00e1cter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que est\u00e9n vinculados al puesto de trabajo o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. El\u00a0 citado convenio colectivo vigente de aplicaci\u00f3n a la empresa, establece en su art\u00edculo 7 las retribuciones y revisi\u00f3n salarial, en el art\u00edculo 8 las gratificaciones extraordinarias, y en el anexo I se determina el salario base por categor\u00edas profesionales y determinados pluses (carga y descarga , carretillas elevadoras y vinculaci\u00f3n) , premios\u00a0 y comisi\u00f3n vendedores, que aparecen regulados en distintos art\u00edculos del convenio. Se establece por tanto una estructura salarial compuesta por salario base, tres gratificaciones extraordinarias, y los referidos complementos salariales que se perciben en funci\u00f3n de la categor\u00eda profesional, funciones y vinculaci\u00f3n con la empresa. Esta estructura salarial es id\u00e9ntica a la establecida en el convenio colectivo anterior del periodo 1999 a 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. El trabajador interesado ostenta en la empresa la categor\u00eda de Chofer primera repartidor, que seg\u00fan la Disposici\u00f3n adicional primera del referido convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, al definir las categor\u00edas, establece que, \u201ces el empleado que, provisto del permiso de conducir suficiente, est\u00e1 a cargo del veh\u00edculo de la empresa y colabora, adem\u00e1s, en el trabajo de carga y descarga\u201d, funciones que no se ajustan realmente a las realizadas por el trabajador, ya que predominantemente efectua funciones de seguimiento y promoci\u00f3n de ventas, dado que el reparto de los productos los realiza otra empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 La estructura salarial del trabajador ha venido siendo modificada en los \u00faltimos a\u00f1os. As\u00ed junto a las percepciones establecidas en el citado convenio colectivo, se le ha venido retribuyendo con otras percepciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salario base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Antig\u00fcedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mejora voluntaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus carga<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Asistencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dietas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salario base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Antig\u00fcedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mejora voluntaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus carga<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Asistencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dietas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salario base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Antig\u00fcedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus voluntario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Comisi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus carga<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mejora voluntaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salario base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Antig\u00fcedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Comisi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mejora voluntaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus carga<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus voluntario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las percepciones retribuidas durantes esos a\u00f1os como asistencia, dietas, mejora voluntaria, plus voluntario, no aparecen reguladas en el convenio, no existiendo\u00a0 pacto escrito\u00a0 o a regulaci\u00f3n expresa en la empresa que establezca las condiciones de retribuci\u00f3n. Respeto a la percepci\u00f3n por comisi\u00f3n, no aparece regulada en el convenio para la categor\u00eda profesional del trabajador, y la empresa viene aplicando un porcentaje de 0,8 por precio por caja, y un 0,8 a 1% sobre ventas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajador, ha venido percibiendo por tanto sus retribuciones salariales, sobre la base de una estructura salarial en la cual confer\u00edan conceptos retributivos incluidos en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, con conceptos no incluidos en la norma convencional, mediante cantidades al margen de las estrictamente establecidas en convenio, y dicho percibo se plasmaba en n\u00f3mina a trav\u00e9s de conceptuaciones o denominaciones diversas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Pudiera entenderse que el percibo de las mencionadas retribuciones conforman una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las cuales si persisten en\u00a0 el tiempo y con regularidad en su disfrute, como es el caso, se convierten en derecho adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el principio general de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es inatacable por la sola voluntad del empresario que la concedi\u00f3, no implica que deba permanecer para siempre, pues, aunque deba respetarse siempre en lo que exceda de la regulaci\u00f3n general, sin embargo ese exceso puede ser absorbido y compensado por lo que resulte de las normas generales o convencionales que se trate de materia homog\u00e9nea. Tal compensaci\u00f3n en materia homog\u00e9nea, salvo prohibici\u00f3n espec\u00edfica, no necesita previsi\u00f3n expresa en el Convenio que la ordene, ya que se ampara en el art\u00edculo 26.4.ET cuando dice que el salario real se absorbe y compensa por los aumentos legales o convencionales colectivos, comparados \u201cen su conjunto y c\u00f3mputo anual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X. Las modificaciones en la estructura salarial del trabajador interesado en los \u00faltimos a\u00f1os ha supuesto una minoraci\u00f3n en las cantidades anuales totales\u00a0 que venia percibiendo el trabajador, pasando de 25.550,38\u20ac en el a\u00f1o 2002, a 23.430,30 \u20ac en el 2003, y 22.929,11 \u20ac en 2004, circunstancia que viene motivada por la reducci\u00f3n del importe de la mejora voluntaria, la desaparici\u00f3n de las dietas que se venia percibiendo, y la incorporaci\u00f3n del concepto de comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa, por ello, ha procedido, a descontar parte de las cuant\u00edas que en concepto de mejora voluntaria y dietas,\u00a0 ven\u00eda el actor percibiendo\u00a0 hasta el a\u00f1o 2002 y dada la consolidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, no\u00a0 proced\u00eda el descuento operado, conclusi\u00f3n a la que no se opone el art\u00edculo 5 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, que regula la absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 11, del mismo convenio establece,\u00a0 que \u201cse respetar\u00e1n aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado, manteni\u00e9ndolo estrictamente\u00a0 ad personam\u201d. Por otro lado, aun pudiendo no operar la absorci\u00f3n y la compensaci\u00f3n cabe reducir las retribuciones que el trabajador ven\u00eda percibiendo por tales conceptos, pero a lo sumo, y sobre la base de dicha absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n, a lo que no tendr\u00e1 derecho el trabajador es a que las mismas se eleven con nuevos incrementos, pero si que tiene derecho a que se mantenga el importe salarial\u00a0 percibido con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI. No obstante lo anterior, el objeto a dirimir\u00a0 en el presente laudo como objeto de arbitraje de derecho al que se someten las partes se concreta en los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el arbitro en su resoluci\u00f3n viene delimitado por el contenido estricto de la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje de derecho, y por ello a determinar si los incrementos salariales aplicados \u00fanicamente\u00a0 en los ejercicios 2004 y 2005, se ajustan a la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, no siendo posible en el laudo que se emite el determinar otras cuestiones que puedan afectar a las condiciones retributivas del trabajador interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los incrementos salariales del convenio viene establecidos en el art\u00edculo\u00a0 7, donde se establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Incremento salarial para el primer a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tabla salarial vigente para el a\u00f1o 2002 se incrementar\u00e1 en un 3%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los incrementos salariales para los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006 ser\u00e1n los previstos por el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Revisi\u00f3n salarial para el primer a\u00f1o. Si el IPC real de 2003 fuera superior al incremento del 3%, se proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n, en el exceso, pag\u00e1ndose los atrasos devengados por tal concepto desde el 1 de enero de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incremento salarial para el segundo, tercer y cuarto a\u00f1o. En los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006 se aplicar\u00e1 el IPC real incrementado en un 0,25% y se abonar\u00e1n los atrasos devengados por tal concepto desde el 1 de enero de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, el trabajador interesado percibi\u00f3 en 2004, los conceptos retributivos establecidos y regulados en el convenio colectivo (salario base, gratificaciones extraordinarias, antig\u00fcedad\/vinculaci\u00f3n y plus carga),\u00a0 en los importes y con los incrementos salariales determinados en el mismo, importes que se mantienen a esta fecha de 2005, al no haberse publicado la revisi\u00f3n salarial de este ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. Considerando que la cuesti\u00f3n objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito\u00a0 en determinar\u00a0 si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre la trabajadora D. S. R. V.\u00a0 y la\u00a0 empresa\u00a0 R. L. SA, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0 Se determina que los incrementos salariales aplicados por la empresa el trabajador interesado en el ejercicio de 2004, sobre los conceptos retributivos establecidos y regulados en el Convenio Colectivo de Mayoristas de Alimentaci\u00f3n de la provincia de Barcelona, se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el art\u00edculo 7 del referido convenio colectivo. Respeto al incremento salarial del presente ejercicio 2005, se deber\u00e1 estar a los importes que se publiquen de la revisi\u00f3n salarial en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 7 del citado convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. L., S.A. , EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 128\/2005, EL D\u00cdA 12\u00a0 DE ABRIL DE A\u00d1O 2005. 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