{"id":10173,"date":"2012-03-09T11:39:11","date_gmt":"2012-03-09T10:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-11-06\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:35","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:35","slug":"pat-11-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-11-06\/","title":{"rendered":"PAT 11\/06"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. B. C. I., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAT 11\/2006, EL D\u00cdA 2 DE JUNIO DE 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 5 de mayo de 2006, el Sr. D. R. B., en calidad de Secretario del Comit\u00e9 de Empresa de R. B. C. I.,S.L., present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCT 10\/05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo del conflicto es la negativa por parte de la empresa a dejar hacer cambios de turnos (ma\u00f1ana-tarde, tarde-ma\u00f1ana, noche-tarde, tarde-noche, etc) al personal que trabaja en turnos\u00a0 rotativos en la cadena de producci\u00f3n de la empresa, cambios que ya se ven\u00edan realizando habitualmente seg\u00fan necesidad de conciliaci\u00f3n de la vida social y familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando dentro del convenio de metal gr\u00e1ficas de Catalunya firmado para los a\u00f1os 2005-2006 en el cual se especifica que debe existir un m\u00ednimo de 12 horas de descanso entre jornadas (este concepto se engloba en el art\u00edculo 23.2 del convenio citado cuando se habla de una distribuci\u00f3n irregular de la jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas u organizativas). Entendemos que no es el caso de una distribuci\u00f3n irregular de la jornada, porque estamos realizando una jornada de 8 horas de trabajo efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la empresa argumenta motivos de seguridad en la negativa de la concesi\u00f3n de los permisos, ya que no se respetar\u00edan las 12 horas de descanso entre turnos. Cosa que los trabajadores afectados por estos cambios, ya estar\u00edan de acuerdo en realizarlos y no afecta a la cadena de producci\u00f3n, estando todos los turnos cubiertos de personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos por tanto que en este aspecto estamos falto de normativa, si bien el R.D. 1561\/95 Ley 39\/99 del MTAS cuando habla de la jornada laboral a trabajo a turnos, dice \u201cCuando al cambiar un trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso m\u00ednimo entre jornadas, se podr\u00e1 reducir el mismo, el d\u00eda que as\u00ed ocurra hasta un m\u00ednimo de 7 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- El mismo d\u00eda 5 de mayo de 2006, fecha en la que consta registrado el escrito introductorio que da origen al presente expediente, y como quiera que se encuentran presentes las representaciones interesadas en el mismo, se lleva a cabo la celebraci\u00f3n \u00a0del acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn atenci\u00f3n a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores, ser\u00eda posible cuando el trabajador cambie de turno, que, el descanso m\u00ednimo entre jornadas fuera de 7 horas compens\u00e1ndose la diferencia hasta las 12 horas en los d\u00edas inmediatamente siguientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El d\u00eda 25 de mayo de 2006 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 5 de mayo de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 25 de mayo de 2006, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la posibilidad en atenci\u00f3n a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y trabajadores, ser\u00eda posible cuando el trabajador cambie de turno, que, el descanso m\u00ednimo entre jornadas fuera de 7 horas compens\u00e1ndose la diferencia hasta las 12 horas en los d\u00edas inmediatamente siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Las condiciones de trabajo de la empresa R. B. C. I. SL, viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio Colectivo\u00a0 de Trabajo del Sector de la Industria Metalogr\u00e1fica de Catalu\u00f1a (DOGC 26-01-04).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. El r\u00e9gimen de trabajo de la empresa R. B. C. I. SL, se realiza en la modalidad de r\u00e9gimen de cinco turnos de trabajo, con horarios de 7 a 15 horas, 15 a 23 horas, 23 a 7 horas, con el siguiente r\u00e9gimen secuencial de descanso semanal,\u00a0 7 d\u00edas trabajo (21 de descanso), 7 d\u00edas de trabajo (2 de descanso) y 7 d\u00edas de trabajo (10 d\u00edas de descanso), totalizando un\u00a0 total de 1.752 horas de jornada laboral durante el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V. La normativa legal existente reguladora del tiempo de trabajo se encuentra contenida con car\u00e1cter general en la Secci\u00f3n 5\u00aa del Capitulo II del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se paraba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n sobre el descanso entre jornadas en el art\u00edculo 34.3 del citado texto legal, estableciendo que, \u201centre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar\u00e1n, como m\u00ednimo, doce horas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, en el art\u00edculo 34.7, del mismo Estatuto de los Trabajadores , se determina que, \u201c . El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales m\u00e1s representativas, podr\u00e1 establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades as\u00ed lo requieran\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de tal precepto, el Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece las modificaciones en materia de jornada y descansos previstos en el citado art\u00edculo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 19.2 del citado Real Decreto 1561\/1995, regula las particularidades del descanso m\u00ednimo entre jornadas de las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en r\u00e9gimen de turnos, como en la empresa R. B. C. I. SL, se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estableciendo que \u201cen dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso m\u00ednimo entre jornadas establecido en el\u00a0 apartado 3 del art\u00edculo 34 del citado Estatuto , se podr\u00e1 reducir el mismo, en el d\u00eda en que as\u00ed ocurra, hasta un m\u00ednimo de siete horas, compens\u00e1ndose la diferencia hasta las doce horas establecidas con car\u00e1cter general en los d\u00edas inmediatamente siguientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. El Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, regula en su art\u00edculo 23 las condiciones laborales respecto a la distribuci\u00f3n de la jornada laboral, estableciendo en el apartado 23.1 que el calendario laboral y el horario de trabajo se elaborar\u00e1n por la empresa y se negociara cada a\u00f1o con los representantes de los trabajadores, tan pronto como se publique el calendario oficial de fiestas laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, en su apartado 23.2\u00a0 se regula la posibilidad de una distribuci\u00f3n irregular de la jornada a lo largo del a\u00f1o, estableci\u00e9ndose en los apartados siguientes de dicho art\u00edculo 23 el procedimiento a seguir en caso de discrepancia entre las empresa y los representantes de los trabajadores, estableci\u00e9ndose en el apartado 23.5 una serie de l\u00edmites a la propuesta de la empresa, especific\u00e1ndose\u00a0 dentro de dichos l\u00edmites que se deber\u00e1 respetar en todo caso un m\u00ednimo de 12 horas de descanso entre jornadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">L\u00edmite que debemos interpretar que resulta de aplicaci\u00f3n cuando la empresa no tiene establecido un r\u00e9gimen de trabajo a turnos, en los t\u00e9rminos del descanso m\u00ednimo entre jornadas establecido en el citado art\u00edculo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, l\u00edmite, que seg\u00fan consolidada jurisprudencia tiene la consideraci\u00f3n de m\u00ednimo de derecho necesario, y por ello, infranqueable para la negociaci\u00f3n colectiva, o\u00a0 tambi\u00e9n, dicho l\u00edmite, se aplicar\u00eda en los casos de r\u00e9gimen de trabajos a turnos cuando se pretenda establecer por la empresa una distribuci\u00f3n irregular de jornada y dicha propuesta no cuente con el acuerdo de los\u00a0 representantes de los trabajadores, por lo que a sensu contrario, debemos entender en relaci\u00f3n con el articulo 19.2 del citado Real Decreto 1561\/1995, que dicho l\u00edmite no resulta de aplicaci\u00f3n, cuando en este \u00faltimo supuesto de trabajo a turnos exista acuerdo con los\u00a0 representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.\u00a0 La Sentencia del TSJ de la Rioja n\u00famero 246\/1997, de 23 de octubre, determina , \u201c&#8230;en el presente caso, trat\u00e1ndose de una empresa que realiza sus actividades en r\u00e9gimen de turnos de cinco equipos de trabajo (A, B, C, D y E), &#8230; nos encontramos en el supuesto del art\u00edculo 19.2 del Real Decreto 1561\/1995, de 21 septiembre, cumpli\u00e9ndose la prevenci\u00f3n legal de respetar su descanso m\u00ednimo entre jornadas de siete horas, con tal de compensar en los d\u00edas inmediatamente siguientes la diferencia hasta las doce horas establecidas con car\u00e1cter general para el descanso entre jornada en el art\u00edculo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. La propia exposici\u00f3n de motivos del referido Real Decreto 1561\/1995, se\u00f1ala que dicha norma reglamentaria persigue hacer compatibles las necesidades espec\u00edficas a que se ha hecho referencia con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitaci\u00f3n de la jornada laboral, de forma que, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de descansos alternativos, las peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real ampliaci\u00f3n de la jornada o en una reducci\u00f3n de los descansos, como en una posibilidad de ordenaci\u00f3n m\u00e1s flexible de los mismos de manera adecuada a las caracter\u00edsticas de cada actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX. La necesidad de conciliaci\u00f3n del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condici\u00f3n vinculada de forma inequ\u00edvoca a la nueva realidad social, y en tal sentido la Ley 39\/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, introdujo importantes medidas dirigidas a facilitar dicha conciliaci\u00f3n, entendiendo que la flexibilidad en el r\u00e9gimen de descanso entre jornadas en los supuestos expresamente permitidos por las normas legales, como en el caso de trabajo a turnos sucede, puede incidir, de forma adecuada en una mejora de dicha conciliaci\u00f3n, m\u00e1xime si\u00a0 dicha flexibilidad, es solicitada\u00a0 por el trabajador, dentro de los l\u00edmites legalmente establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre los representantes legales de los\u00a0 trabajadores\u00a0 y la\u00a0 empresa\u00a0 R. B. C. I. SL, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.\u00a0 Se determina que en atenci\u00f3n a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores, resulta posible, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19.2 del Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, cuando el trabajador cambie de turno, se podr\u00e1 reducir ese d\u00eda, el descanso m\u00ednimo de 12 horas entre jornadas, hasta un m\u00ednimo de siete horas, compens\u00e1ndose la diferencia hasta las doce horas establecidas con car\u00e1cter general en los d\u00edas inmediatamente siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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