{"id":10159,"date":"2012-03-09T11:23:18","date_gmt":"2012-03-09T10:23:18","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-613-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:40","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:40","slug":"pab-613-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-613-05\/","title":{"rendered":"PAB 613\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A\u2026DE E\u2026, S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 613\/2005, EL D\u00cdA 10 DE ENERO DE 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 13 de diciembre de 2005, el Sr. R. G. P., en calidad de Delegado de Personal de A\u2026 DE E\u2026, S.A., present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 599\/05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en fecha 20 de Diciembre 2004 suscribimos un acuerdo mediante el cual, entre otros temas, ambas partes nos compromet\u00edamos a negociar el traslado de los trabajadores procedentes de A\u2026 C\u2026 SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto primero hac\u00edamos constar que en el caso de no llegar a un acuerdo en dicho tema, nos someter\u00edamos al arbitraje del TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Que a pesar de m\u00faltiples intentos hechos por nuestra parte, hasta la fecha ha sido imposible llegar a acuerdo porque la Empresa se niega a negociar dicho traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 16 de diciembre de 2005, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, determinar los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la Empresa desde Mollet a las Franqueses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El d\u00eda 23 de diciembre de 2005 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, adem\u00e1s de solicitar documentaci\u00f3n complementaria a las partes, plante\u00f3 una propuesta que, el d\u00eda 29 de diciembre de 2006, tras su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, fue aceptada por la representaci\u00f3n de los trabajadores y rechazada por la representaci\u00f3n de la Empresa. En consecuencia, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 23 de diciembre de \u00a02005, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201c De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, determinar los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la Empresa desde Mollet a las Franqueses\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Las condiciones de trabajo de la empresa A\u2026 E\u2026 SA, viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio Colectivo \u00a0de trabajo de Manufacturas de Productos Abrasivos de la Provincia de Barcelona \u00a0(DOGC de \u00a0fecha 10-02-04).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. En fecha 20 de diciembre de 2004, los representantes legales de A\u2026 E\u2026 SA y\u00a0 de A\u2026 C\u2026 SA y los representantes legales de los trabajadores, formalizaron un acuerdo con el fin de abordar el cierre de A\u2026 C\u2026 SA de Mollet del Valles, en el apartado 1\u00ba del acuerdo, se establece que \u201c Durante el mes de Enero de 2005 los trabajadores de A\u2026 C\u2026 se incorporar\u00e1n al centro de Les Franqueses pasando a formar parte de la plantilla de A. de E. SA, subrogando esta todos sus derechos econ\u00f3micos, laborales, sociales y cualquier otro derecho que la Ley les reconozca. En este sentido el trabajador A. V. mantendr\u00e1 sus actuales derechos sindicales y representativos hasta la finalizaci\u00f3n de su mandato.\u00a0 Se llevar\u00e1 a cabo la negociaci\u00f3n correspondiente del traslado con los representantes legales de los trabajadores. En caso de no llegar a un acuerdo ambas partes se someter\u00e1n al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya\u201d.Dicho acuerdo supuso asimismo la retirada del Expediente de Regulaci\u00f3n de Empleo que la empresa A\u2026 C\u2026 SA hab\u00eda solicitado a la Autoridad Laboral competente y la adopci\u00f3n de las medidas acordadas en los ocho apartados del acuerdo, entre otras la retirada por los representantes legales de los trabajadores de distintas demandas interpuestas ante el Orden Social de la Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V. En virtud de dicho acuerdo los trabajadores de A\u2026 C\u2026 SA se incorporaron a la plantilla de A\u2026 E\u2026 SA en los t\u00e9rminos del mismo, en el centro de trabajo sito en calle Barcelon\u00e9s,39, de Les Franqueses del Vall\u00e8s, modific\u00e1ndose la ubicaci\u00f3n de su anterior centro de trabajo sito en Pol\u00edgono Can Magarola de Mollet del Valles, con dicho traslado de centro de trabajo resultaron afectados los siguientes trabajadores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad J. E. C., con domicilio en calle P. i \u00a0F.,\u2026 M d V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad A. V. B., con domicilio en Avda. M., \u2026, M.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad J. F. M. M., con domicilio en calle Les A., 1, B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad M. P. P., con domicilio en calle J. B., \u2026 M. del V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. La distancia existente entre el anterior centro de trabajo en Mollet del Valles y el nuevo centro en Les Franqueses del Valles, se sit\u00faa alrededor de unos 19,5 kil\u00f3metros aproximadamente en funci\u00f3n de la ruta de recorrido empleada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. Al objeto de poder determinar \u00a0la cuesti\u00f3n objeto de arbitraje , resulta necesario en primer lugar determinar la regulaci\u00f3n legal de los traslados de centro de trabajo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico-laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido \u00a0el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, \u00fanicamente regula de forma expresa\u00a0 en su art\u00edculo 40, la movilidad geogr\u00e1fica del trabajador cuando el cambio de centro de trabajo \u00a0implica la necesidad definitiva o temporal de cambio de residencia, estableciendo los requisitos, derechos y garant\u00edas ante dicha modificaci\u00f3n de las condiciones laborales del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta objetivo considerar que en el cambio de centro de trabajo operado en virtud del acuerdo se\u00f1alado, de la localidad de Mollet del Valles a\u00a0 Les Franqueses del Valles no pueda entenderse, a tenor del art\u00edculo 40 del Estatuto de los Trabajadores y de la interpretaci\u00f3n dada al mismo por la jurisprudencia, que dicho cambio de centro de trabajo constituya un supuesto de movilidad geogr\u00e1fica regulado en dicho precepto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. La norma convencional de aplicaci\u00f3n , Convenio Colectivo de Manufacturas de Productos Abrasivos de la Provincia de Barcelona \u00a0tambi\u00e9n regula \u00fanicamente de forma expresa su art\u00edculo 53.5 las condiciones\u00a0 en \u201clos traslados que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y el procedimiento aplicable, tengan el car\u00e1cter de definitivos\u201d regulaci\u00f3n convencional que por ello, solamente resulta aplicable en los supuestos de movilidad geografica en los terminos establecios por el art\u00edculo 40 del Estatuto de los Trabajadores en los que es necesario el cambio de residencia del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 Ante la ausencia de una regulaci\u00f3n legal o convencional expresa ante el traslado del centro de trabajo cuando\u00a0 el mismo no implica cambio de residencia para el trabajador, la Jurisprudencia ha venido interpretando y complementando el ordenamiento jur\u00eddico, considerando que dicho traslado entrar\u00eda dentro de las facultades organizativas y de direcci\u00f3n del empleador y, por tanto, de las que tambi\u00e9n son inherentes a tal c\u00edrculo organizativo, como es el llamado\u201c ius variandi\u201d\u00a0 empresarial, reconocido en los arts. 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la introducci\u00f3n de modificaciones como la indicada en las condiciones de trabajo. Determinando que pese a la ausencia de regulaci\u00f3n expresa de semejante obligaci\u00f3n indemnizatoria por el mayor desplazamiento derivados de la movilidad geogr\u00e1fica, cuando los traslados de centro de trabajo no implican cambio de residencia del trabajador, pueden encontrar su apoyo en el principio de equilibrio entre las partes dentro del contrato de trabajo, siempre y cuando se acredite la realidad de los concretos perjuicios causados, salvo que en Convenio Colectivo o cualquier otro tipo de acuerdo de empresa se hubiere establecido.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina fue matizada\u00a0 en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004, dictada en unificaci\u00f3n de doctrina, \u00a0en la que entiende, que la reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11\/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensaci\u00f3n de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geogr\u00e1fica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Est\u00e1 legalmente prevista la indemnizaci\u00f3n por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que significar no obstante, que la referida sentencia part\u00eda del supuesto concreto de un traslado de centro de trabajo donde la empresa hab\u00eda ya ofrecido y abonado a los trabajadores afectados la cantidad de 3.606,07 euros en concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n global por los gastos de transportes al nuevo centro de trabajo y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento, circunstancia que en el caso sometido al presente Arbitraje no se produce al no haber ofrecido o establecido la empresa ninguna compensaci\u00f3n a los trabajadores afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">X.\u00a0 La existencia de un acuerdo formalizado entre la representaci\u00f3n de la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el marco del perceptivo periodo de consultas en la tramitaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, con la significaci\u00f3n que ello conlleva por la\u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos puestos en juego en la negociaci\u00f3n, y donde se acuerda expresamente\u00a0 que se debe llevar a cabo una negociaci\u00f3n con los representantes legales de los trabajadores a efectos del traslado del centro de trabajo, y que en caso de no llegar a un acuerdo se someter\u00e1n al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, implica la voluntad de las partes de someter impl\u00edcitamente dicho traslado a unas condiciones especificas m\u00e1s all\u00e1 de los derechos reconocidos por la\u00a0 regulaci\u00f3n legal o convencional existente en esta materia, porque si no realizamos dicha interpretaci\u00f3n, tal acuerdo carece de cualquier virtualidad,\u00a0 resultando inoperante e in\u00fatil su inclusi\u00f3n en el texto del mismo, porque si no existen posibles derechos\u00a0 o compensaciones a realizar,\u00a0 \u00bf de que \u00a0van a negociar las partes?. Adem\u00e1s hay que considerar \u00a0que el contenido del\u00a0 referido acuerdo firmado el 20 diciembre de 2004, \u00a0es un conjunto de medidas \u00a0donde las partes han cedido rec\u00edprocamente en sus planteamientos iniciales y en sus derechos rec\u00edprocos en aras de alcanzar un acuerdo que posibilite la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica laboral planteada, y en tal sentido de conjunto debe interpretarse, pues si no, se vulnerar\u00eda el principio de buena fe que forma parte ineludible del marco ordenador de la relaci\u00f3n laboral, y con ello de los pactos y acuerdos formalizados entre empresarios y trabajadores.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI. El contrato de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificaci\u00f3n de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional \u00a0en su sentencia de 27-10-2003, donde se ha indicado que la aplicaci\u00f3n del derecho es, como toda interpretaci\u00f3n una realizaci\u00f3n de valor, esto es, una elecci\u00f3n que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagm\u00e1tica genera derechos y deberes rec\u00edprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento \u00e9tico jur\u00eddicamente protegido y exigible en el \u00e1mbito contractual y por ello tambi\u00e9n\u00a0 en la interpretaci\u00f3n de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la buena fe \u00a0como uso y pr\u00e1ctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente m\u00e1s del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relaci\u00f3n con el mismo a la luz del art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que significa la imposibilidad de una interpretaci\u00f3n unilateral de los pactos colectivos, sancionada en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil, a favor de una de las partes, en este caso del empleador, debiendo por ello interpretar y valorar\u00a0 el acuerdo formalizado el 20 de diciembre de 2004, bajo el principio de buena fe y por ello considerar como contenido del mismo, la voluntad de las partes de establecer unas condiciones en el traslado del centro de trabajo que resultar\u00edan determinadas en el marco de la negociaci\u00f3n de la empresa\u00a0 con los representantes legales de los trabajadores o ante la falta de acuerdo por el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, y con ello, la existencia de un pacto donde se acuerda impl\u00edcitamente unas posibles compensaciones\u00a0 por el traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. \u00a0Teniendo en cuenta por un lado, la distancia existente entre el nuevo centro de trabajo y el anterior centro, as\u00ed como los domicilios de los trabajadores afectados, que presupone el correspondiente incremento temporal de desplazamiento para los mismos,\u00a0 las posibles incidencias de congesti\u00f3n de tr\u00e1fico, y el mayor importe econ\u00f3mico de gasto que conlleva \u00a0el mayor recorrido.\u00a0 Y por otro lado, la necesidad de salvaguardar la actividad productiva de la empresa , y el r\u00e9gimen de turnos existentes, resulta necesario conjugar y compensar dichas circunstancias en virtud del acuerdo suscrito entre las partes \u00a0el 20 de diciembre de 2004,\u00a0\u00a0 consider\u00e1ndose\u00a0 que una adecuada f\u00f3rmula de compensaci\u00f3n la puede constituir la implantaci\u00f3n de unos determinados d\u00edas de permiso retribuidos para asuntos propios que conlleve la reducci\u00f3n de la jornada laboral de los afectados, para cuya determinaci\u00f3n num\u00e9rica se debe valorar y cuantificar los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente y la necesidad de un esfuerzo y sacrificio\u00a0 compartido entre la empresa y\u00a0 los trabajadores afectados, por ello cuantificando en base a todos los criterios expuestos el mayor desplazamiento medio que deben realizar los cuatro trabajadores afectados y considerando un n\u00famero de 220 d\u00edas laborales, se determina un n\u00famero de 6 d\u00edas de permiso retribuido que compensa de forma compartida entre empresa y trabajadores afectados el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.- De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la empresa desde Mollet a Les Franqueses, se determinan\u00a0 a partir de la emisi\u00f3n del presente laudo, en el derecho a disfrutar anualmente los trabajadores afectados de seis d\u00edas de permiso retribuido\u00a0 para asuntos propios que no computaran como absentismo y cuyo disfrute no podr\u00e1 acumularse al periodo de vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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