{"id":10157,"date":"2012-03-09T11:20:42","date_gmt":"2012-03-09T10:20:42","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-578-06\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:41","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:41","slug":"pab-578-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-578-06\/","title":{"rendered":"PAB 578\/06"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 9 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR FERNANDO BARBANCHO TOVILLAS, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE EL SR. M. S. D. Y LA EMPRESA M\u2026, S.A. (EXPEDIENTE ARBITRAL \u2013 PAB 578\/2006),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- En fecha 11 de octubre de 2006, se present\u00f3 ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, Delegaci\u00f3n de Barcelona, solicitud de conciliaci\u00f3n por el Sr. G. R. B. (secretario de la secci\u00f3n sindical de CC.OO. en la empresa M\u2026, S.A.), en nombre del Sr. M. S. D. (documento de delegaci\u00f3n que se adjunta a la solicitud), con direcci\u00f3n en c\/ P. M., .., .. ,.. de Manresa (Barcelona), trabajador de la empresa M\u2026, S.A., con direcci\u00f3n en c\/ A. S. A. .., de Santpedor (Barcelona),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- En la mencionada solicitud de conciliaci\u00f3n constan como hechos que originan el conflicto que el art\u00edculo 50 del convenio colectivo del metal de la provincia de Barcelona especifica que tendr\u00e1n 2 d\u00edas laborales de permiso retribuido por el nacimiento de un hijo y 2 d\u00edas por ingreso o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ya que el trabajador M. S. D. tuvo 2 d\u00edas laborales por el nacimiento de su hijo, y ya que su mujer tuvo que ser intervenida con una ces\u00e1rea, su estancia en el hospital fue de 1 d\u00eda m\u00e1s y la empresa no relaciona este derecho complementario como derecho del trabajador a dos d\u00edas m\u00e1s de permiso. En virtud de estos hechos, el objeto y pretensi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n consiste en clarificar si el convenio colectivo del Metal de la provincia de Barcelona le da derecho al solicitante a 2 d\u00edas laborables de permiso retribuido por nacimiento de hijo y, a su vez, a 2 d\u00edas naturales de permiso retribuido por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de su mujer al realizarle ces\u00e1rea en el parto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- En fecha 18 de octubre de 2006, tuvo lugar ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, Delegaci\u00f3n de Barcelona, el acto de comparecencia de las partes. Por la parte solicitante compareci\u00f3 y actu\u00f3 en nombre del trabajador el\u00a0 Sr. G. R. B.; y, por parte de la empresa, compareci\u00f3 y actu\u00f3 en su nombre el Sr. M. G. i P. (director de Relacions Laborals de la empresa), en virtud de poder notarial que aporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abierto el acto de conciliaci\u00f3n, la parte solicitante manifest\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductoria (solicitud). Concedida la palabra a la representaci\u00f3n empresarial se opuso al contenido del escrito introductoria (solicitud).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- Finaliza el acto de conciliaci\u00f3n con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Fernando Barbancho Tovillas, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que D. Fernando Barbancho Tovillas no aceptara dicho nombramiento, ambas partes acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a la Sra. Esther S\u00e1nchez Torres, \u00e1rbitro del tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, ambas partes, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar, si de conformidad a las previsiones del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, el reclamante tiene derecho a la retribuci\u00f3n y el disfrute de dos d\u00edas laborables por nacimiento de hijo por ces\u00e1rea, m\u00e1s dos d\u00edas naturales adicionales por la hospitalizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge para la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO: Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por finalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO: Ambas partes podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que reflejen aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO: Ambas partes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- En fecha 23 de octubre de 2006, el presente \u00e1rbitro acept\u00f3 su nombramiento como tal para resolver la cuesti\u00f3n objeto de arbitraje que consiste en determinar, si de conformidad a las previsiones del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona per als anys 2003-2006, el trabajador reclamante tiene derecho a la retribuci\u00f3n y al disfrute de dos d\u00edas laborables por nacimiento de hijo por ces\u00e1rea, m\u00e1s dos d\u00edas naturales adicionales por la hospitalizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge -mujer- por la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- En fecha 23 de octubre de 2006, el \u00e1rbitro convoc\u00f3 a las partes para realizar el tr\u00e1mite de audiencia en la sede de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA el d\u00eda 26 de octubre de 2006, a las 10 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- El d\u00eda 26 de octubre de 2006, a las 10 h, se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia de las partes ante el \u00e1rbitro, a la que asistieron en representaci\u00f3n del trabajador solicitante (Sr. M. S. D.) el Sr. G. R. B., y en representaci\u00f3n de la empresa (METALBAGES, S.A.) el Sr. M. G. i P..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El representante del trabajador afectado se ratific\u00f3 en sus posicionamientos manifestados en el escrito de solicitud de conciliaci\u00f3n y en el acto de conciliaci\u00f3n. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo ha conocido de una cuesti\u00f3n sobre el mismo tema y no hubo acuerdo entre sus componentes. Y, por \u00faltimo, hizo entrega al \u00e1rbitro de un laudo arbitral del TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, de una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 4 de junio de 2002 y de una Sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 1 de Granollers de fecha 5 de octubre de 2001, que en supuestos iguales o similares resolvieron en el mismo sentido que su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la representaci\u00f3n de la empresa se reafirma en su postura acerca del conflicto, entendiendo que no se tiene derecho al permiso retribuido de los dos d\u00edas por ces\u00e1rea del c\u00f3nyuge del trabajador, ya que disfrut\u00f3 de los dos d\u00edas laborables de permiso retribuido por nacimiento de hijo. A su vez, se comprometi\u00f3 a aportar al \u00e1rbitro documentaci\u00f3n en apoyo de su tesis, como m\u00e1ximo por todo el d\u00eda 31 de octubre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII.- El \u00e1rbitro, tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas partes, da por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia entre las partes, con el resultado de SIN ACUERDO. En su virtud, el \u00e1rbitro se\u00f1ala que el Laudo Arbitral se dictar\u00e1 en el plazo improrrogable de 7 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del d\u00eda en que obre en su poder la documentaci\u00f3n que debe aportar el representante de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.- El d\u00eda 31 de octubre de 2006, el representante de la empresa aporta al \u00e1rbitro dos sentencias en apoyo de su tesis: una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 4 de junio de 2002 (la misma que la aportada por la parte reclamante), y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, de fecha 15 de mayo de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La cuesti\u00f3n contenciosa consiste en determinar si, de conformidad al art\u00edculo 50.b) del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona per als anys 2003-2006, el trabajador reclamante tiene derecho a la retribuci\u00f3n y al disfrute de dos d\u00edas laborables por nacimiento de hijo, m\u00e1s dos d\u00edas naturales adicionales por la hospitalizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge por la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea en el momento del parto. En definitiva, se trata de determinar si la ces\u00e1rea entra dentro del supuesto de nacimiento de hijo o, por el contrario, debe entenderse como un supuesto de hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Como ha se\u00f1alado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y la doctrina judicial, \u201cen la interpretaci\u00f3n de los Convenios Colectivos deben seguirse las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y las de los contratos averiguando cu\u00e1l fu\u00e9 la voluntad que qued\u00f3 plasmada en la norma, siendo determinantes en tal proceder los art\u00ba 1-3 y 1281 del C\u00f3digo Civil\u201d, debiendo \u201cresaltarse como gu\u00eda orientadora el esp\u00edritu y finalidad de la norma pactada y la acepci\u00f3n m\u00e1s conforme a la naturaleza y objeto de la misma (art. 1286 c.c.)\u201d [doctrina recogida en la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 4 de junio de 2002; ponente, Ilmo. Sr. D. Emilio De Coss\u00edo Blanco].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se deben combinar los criterios de orden l\u00f3gico, gramatical, hist\u00f3rico y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad, y a la intenci\u00f3n de los contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- El art\u00edculo 50.b) del mencionado Convenio Colectivo -correspondiente a los Permisos especials retribu\u00efts, dentro del Cap\u00edtol 7, Permisos i exced\u00e8ncies- establece, en orden a los permisos retribuidos controvertidos, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDurant 2 dies laborables en el cas denaixement de fill; 1 dia laborable en cas d\u2019adopci\u00f3 i acolliment, 2 dies naturals en el cas d\u2019accident o malaltia greu o hospitalitzaci\u00f3 del c\u00f2njuge, fill, pare, mare, n\u00e9ts, avis o germans d\u2019un c\u00f2njuge o l\u2019altre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto convencional mantiene una estructura normativa id\u00e9ntica a la que establece el art\u00edculo 37.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente (en adelante, TRET), en la medida que se reconoce el permiso retribuido por nacimiento de hijo al padre trabajador y, a continuaci\u00f3n, se a\u00f1aden una serie de supuestos en los que la causa que da lugar al permiso retribuido se presenta de una manera m\u00e1s amplia para trabajadores parientes del sujeto causante hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. As\u00ed, la redacci\u00f3n del mencionado precepto estatutario establece, dentro de los permisos retribuidos, el derecho de los trabajadores a \u201cDos d\u00edas por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalizaci\u00f3n de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que el TRET establece en ese art\u00edculo 37.3.b) es una serie de derechos a los trabajadores de car\u00e1cter irrenunciable en orden a compatibilizar su vida familiar y laboral, que tienen car\u00e1cter de norma m\u00ednima de observancia obligada para los convenios colectivos y que, por tanto, s\u00f3lo son susceptibles de verse mejorados por convenio colectivo. Pero el convenio colectivo no a\u00f1ade nada nuevo respecto del TRET en cuanto a la cuesti\u00f3n controvertida, ya que en ambas normas nada se dice sobre el posible derecho al permiso retribuido por hospitalizaci\u00f3n derivada de parto por ces\u00e1rea, ni sobre la posible acumulaci\u00f3n de permisos retribuidos para un mismo beneficiario &#8211; padre y c\u00f3nyuge a la vez- de los permisos por nacimiento de hijo y de hospitalizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge por ces\u00e1rea en el momento del parto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto.- La redacci\u00f3n del vigente art\u00edculo 37.3.b) TRET es fruto de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 39\/1999, de 5 de noviembre, de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En la redacci\u00f3n anterior de este precepto, el permiso retribuido era por nacimiento de hijo, por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 39\/1999, se ampliaron las causas, ya que se introdujeron el accidente y la hospitalizaci\u00f3n de parientes, desvincul\u00e1ndose de esta forma la enfermedad grave y la hospitalizaci\u00f3n, por lo que se puede tener derecho al permiso retribuido por el hecho de la hospitalizaci\u00f3n sin necesidad de tener una enfermedad grave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se aprecia en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 39\/1999 de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, las modificaciones que introdujo en el TRET \u2013y en otras normas- obedec\u00edan a la necesidad de conciliar el trabajo y la familia como una condici\u00f3n vinculada de forma inequ\u00edvoca a la nueva realidad social. Esa necesidad de conciliar el trabajo y la familia se ha planteado a nivel internacional y comunitario. En este sentido, en la Declaraci\u00f3n aprobada en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pek\u00edn en septiembre de 1995, se reafirm\u00f3 como objetivo estrat\u00e9gico fomentar una armonizaci\u00f3n de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, en el \u00e1mbito comunitario, siendo una de sus \u00faltimas manifestaciones las l\u00edneas marcadas en la Estrategia de Lisboa sobre empleo y sostenibilidad de pensiones, la maternidad y la paternidad se han recogido en las siguientes directivas: Directiva 92\/85\/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, que contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en per\u00edodo de lactancia; y la Directiva 96\/34\/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, que prev\u00e9 el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar, y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En orden a lo anterior, con la Ley 39\/1999 de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras se complet\u00f3 la transposici\u00f3n a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n previstos en las mismas. A esos efectos, la Ley introdujo cambios legislativos en el \u00e1mbito laboral para que los trabajadores pudieran participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (camino que se ha visto reforzado por las Directivas 2002\/73, de 23 de septiembre de 2002, relativa al principio de igualdad entre hombres y mujeres, y la 2006\/54\/CE, de 5 de julio de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupaci\u00f3n). Concretamente, se hizo concordar los permisos retribuidos con la Directiva 96\/34\/CE, de 3 de junio de 1996, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos de accidente y de hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.- La intenci\u00f3n de las partes a la hora de interpretar el art\u00edculo 50.b) del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona hay que encontrarla en la interpretaci\u00f3n que del mismo haya realizado la Comisi\u00f3n Paritaria del mismo, como \u00f3rgano interno del propio convenio que tiene la finalidad de conocer y resolver los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del convenio colectivo, adem\u00e1s de las funciones fijadas en el mismo (art. 91 TRET), de ah\u00ed que sea uno de los contenidos m\u00ednimos o necesarios del convenio colectivo [art. 85.3.e) TRET]. Funciones de interpretaci\u00f3n del convenio colectivo que se recogen en el art\u00edculo 10 del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona (\u201cEs crea la Comissi\u00f3 Parit\u00e0ria del Conveni com a organismo d\u2019interpretaci\u00f3, arbitratge, conciliaci\u00f3 i vigil\u00e0ncia del seu compliment.\u201d) y en el art\u00edculo 12.1.a) del mismo convenio [\u201cLes funcions espec\u00edfiques de la Comissi\u00f3 Parit\u00e0ria s\u00f3n les seg\u00fcents: a) Interpretar aut\u00e8nticament el Conveni.\u201d].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto hay que recordar que en el acto del tr\u00e1mite de audiencia de las partes ante este \u00e1rbitro, el representante del trabajador afectado se\u00f1al\u00f3 que la propia Comisi\u00f3n Paritaria del convenio colectivo ha conocido de una cuesti\u00f3n sobre el mismo tema y no hubo acuerdo entre sus componentes. Esto es, que se reproduc\u00edan las mismas posiciones que en el presente conflicto: la representaci\u00f3n de los trabajadores manten\u00eda que s\u00ed hay derecho al permiso retribuido del trabajador-padre por el nacimiento de hijo y, a su vez, al permiso por hospitalizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge al realizarse el parto por ces\u00e1rea; en cambio, la representaci\u00f3n de los empresarios sosten\u00eda que el parto por ces\u00e1rea no da lugar a dos permisos retribuidos para el mismo trabajador (padre y c\u00f3nyuge), ya que debe subsumirse dentro del supuesto de nacimiento de hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto.- En cambio, los juzgados y tribunales s\u00ed han tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el parto por ces\u00e1rea en orden a si genera o no derecho al disfrute de permisos retribuidos, por lo que es importante tener presente las sentencias que se han pronunciado sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En unos casos para establecer que la ces\u00e1rea no puede identificarse con enfermedad grave (en supuestos en los que en los convenios colectivos no se recog\u00eda la hospitalizaci\u00f3n y s\u00ed la enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado como causa del permiso retribuido), calific\u00e1ndose de intervenci\u00f3n quir\u00fargica no grave (STSJ de Arag\u00f3n, Sala Social, de 15 de mayo de 2000 \u2013alegada por la representaci\u00f3n de la empresa- y STSJ de Catalunya, Sala Social, de 16 de octubre de 1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros casos para incluir el parto con ces\u00e1rea en el supuesto de hospitalizaci\u00f3n al tratarse de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed, para la STSJ de Navarra, Sala Social, de 26 de noviembre de 2004, \u201cno hay justificaci\u00f3n para entender que el ingreso para dar\u00a0 luz se diferencie de con las hospitalizaciones para otro tipo de actuaci\u00f3n sanitaria\u201d, siendo \u201cla hospitalizaci\u00f3n base suficiente para acceder al permiso\u201d. O la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 33 de la Comunidad de Madrid de 9 de diciembre de 2000 (Ilmo. Sr. D. Jos\u00e9 Pablo Aramendi S\u00e1nchez), que estim\u00f3 el permiso por parto con ces\u00e1rea de pariente \u2013hija- de la trabajadora. Esta sentencia se\u00f1ala, recogiendo la posici\u00f3n no un\u00e1nime de los TSJ sobre la gravedad o no gravedad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en que consiste la ces\u00e1rea y la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 37.3.b) del TRET por la Ley 39\/1999 de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral, que \u201cCiertamente un parto con ces\u00e1rea no se puede calificar de enfermedad, pero si consiste en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, situaci\u00f3n en la que se precisa, al menos en este caso, de hospitalizaci\u00f3n prolongada, mas all\u00e1 incluso de los l\u00edmites fijados convencionalmente para calificar una situaci\u00f3n de enfermedad como grave. Concurrir\u00eda entonces el requisito constitutivo del derecho preciso para su estimaci\u00f3n, hospitalizaci\u00f3n que no necesariamente ha de derivar de enfermedad a la vista de la redacci\u00f3n dada por la norma. Tal interpretaci\u00f3n a mi entender no repugna a los fines previstos por la norma, sino al contrario, profundiza en su adecuada aplicaci\u00f3n, pues parece obvio que quien permanece hospitalizado precisa de la necesaria ayuda de otros y por tanto es plausible que \u00e9sta se extienda a todos los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, siendo tambi\u00e9n evidente que si esta ayuda se limita en este caso al permiso de dos d\u00edas para el padre del nacido, quedar\u00eda gravemente perjudicada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a la hora de incluir la ces\u00e1rea en el supuesto de hospitalizaci\u00f3n hay que traer a colaci\u00f3n la STSJ de Cantabria, Sala Social, de 29 de julio de 1998 (ponente, Ilmo. Sr. D. Rub\u00e9n L\u00f3pez-Tam\u00e9s Iglesias), que resolvi\u00f3 un supuesto en el que se planteaba si el nacimiento por ces\u00e1rea daba lugar a permiso retribuido por intervenci\u00f3n quir\u00fargica u hospitalizaci\u00f3n -supuestos que recog\u00eda el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n al caso- o deb\u00eda incluirse en el supuesto de nacimiento de hijo (igual que la controversia objeto del presente arbitraje). La sentencia estableci\u00f3 de forma clara que el permiso retribuido por intervenci\u00f3n quir\u00fargica u hospitalizaci\u00f3n ha de incluir el supuesto de la intervenci\u00f3n de ces\u00e1rea, aunque el efecto sea el nacimiento de hijo (como ya expresaron las SSTSJ Andaluc\u00eda\/Sevilla, de 29 de mayo de 1995 y de 3 de junio de 1996; STSJ de Castilla-La Mancha\u00a0 de 3 de junio de 1996), ya que \u201cEsta Sala de Cantabria ya expuso en su momento (Sentencia de 15 marzo 1996) que la ces\u00e1rea a efectos de permiso de hospitalizaci\u00f3n es una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. No se puede mantener el criterio defendido ahora por la parte demandada de que ces\u00e1rea y nacimiento son equivalentes, con las consecuencias de una licencia con la misma duraci\u00f3n en ambos casos porque la ces\u00e1rea no es la conclusi\u00f3n natural de un proceso sino, como decimos, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en extraer el feto mediante una incisi\u00f3n en la pared abdominal de la madre y se recurre a ella cuando la gestaci\u00f3n presenta anormalidades, como puede ser la placenta previa o el feto atravesado, que ponen en peligro la vida de \u00e9ste y de aqu\u00e9lla si no se recurre a referida intervenci\u00f3n, que necesita anestesia general e implica unos riesgos que permiten calificarla de enfermedad grave. En definitiva, la ces\u00e1rea supone un \u201cplus\u201d respecto del parto aun cuando en la actualidad se est\u00e9 generalizando por diversas razones que no viene al caso exponer y tambi\u00e9n se traduce esta diferencia en una mayor permanencia en el centro hospitalario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en orden a la inclusi\u00f3n en el permiso de hospitalizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea cabe mencionar el Laudo arbitral del TLC dictado por Julia L\u00f3pez L\u00f3pez el d\u00eda 20 de marzo de 2006 (expediente arbitral PAB 145\/2006), en un asunto en el que se solicitaba si proced\u00eda el derecho al permiso por hospitalizaci\u00f3n a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, previsto en el art\u00edculo 34.2.b) del Convenio Colectivo para el sector de xocolates, bombons, caramels i xiclets per les prov\u00edncies de Barcelona, Lleida i Tarragona per els anys 2005-2006, en el caso de que la causa de la hospitalizaci\u00f3n sea un parto o una ces\u00e1rea. El laudo arbitral determina que s\u00ed procede el derecho al permiso retribuido ya que \u201cel t\u00e9rmino hospitalizaci\u00f3n, definido en el propio precepto del convenio colectivo, genera un derecho sin excepci\u00f3n para todos los trabajadores que se encuentran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y que incluye todos los supuestos hospitalarios y entre ellos el originado por un parto o por una cesarea\u201d, en la medida que \u201cmientras que el nacimiento de un hijo solo sirve para reconocer al padre el permiso retribuido, todos los dem\u00e1s supuestos, entre ellos la hospitalizaci\u00f3n, generan un derecho a permiso retribuido para todos los trabajadores sin distinci\u00f3n porque ni la Ley ni el Convenio diferencian o excepcionan. \u2026 incluidos los de parto y cesarea\u201d. As\u00ed, se a\u00f1ade, que \u201clos padres tienen derecho a un permiso retribuido de [tres] dias por nacimiento y todos los trabajadores tienen un permiso retribuido por hospitalizaci\u00f3n que incluye el parto y la ces\u00e1rea cuando entren dentro de la definici\u00f3n que el propio Convenio colectivo ofrece. Estamos pues dentro de dos supuestos diferenciados claramente en la Ley y en el Convenio Colectivo, por un lado el causado por nacimiento de hijo que reconoce como titular al padre y el cuidado de familiares hospitalizados que abarca a todos los trabajadores y que atiende a todo tipo de supuestos hospitalarios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo.- Como se acaba de comprobar, los juzgados y tribunales incluyen la ces\u00e1rea dentro del permiso por hospitalizaci\u00f3n por el tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trata. Las sentencias y el laudo arbitral analizados en el fundamento anterior versan sobre diferencias de interpretaci\u00f3n de convenios colectivos con redacciones similares al del presente arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, hay una sentencia que analiza el mismo precepto objeto de controversia, esto es, el art\u00edculo 50.b) del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona, que si bien no es el vigente para los a\u00f1os 2003 a 2006 -objeto del arbitraje-, se trata del anterior convenio colectivo y la redacci\u00f3n no var\u00eda en lo que afecta al presente conflicto. La resoluci\u00f3n judicial es la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 4 de junio de 2002 (ponente, Ilmo. Sr. D. Emilio De Coss\u00edo Blanco) -aducida tanto por la representaci\u00f3n del trabajador como de la empresa en el presente conflicto- en la que resolviendo el recurso de suplicaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Granollers de 5 de octubre de 2001 -que entendi\u00f3 que el permiso retribuido por hospitalizaci\u00f3n ha de incluir el supuesto de la intervenci\u00f3n de ces\u00e1rea, con los mismos fundamentos que la STSJ de Cantabria de 29 de julio de 1998- desestima el recurso interpuesto por la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de lo Social de Catalunya entiende que \u201cLa asimilaci\u00f3n del supuesto de nacimiento por ces\u00e1rea al de \u201cnacimiento de hijo\u201d del convenio no es dudosa, si se tiene en cuenta que no es m\u00e1s que una forma de nacimiento o una variedad del parto normal, tal como describe con acierto la Juzgadora de instancia\u201d. No obstante, a\u00f1ade acto seguido que, \u201cEn cualquier caso supone una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implica una hospitalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del convenio y en consecuencia es correcta tal asimilaci\u00f3n\u201d. A estos efectos, la propia sentencia establece que \u201cEl convenio se refiere, en el punto litigioso, a hospitalizaci\u00f3n, que ha de entenderse en t\u00e9rminos amplios, seg\u00fan la definici\u00f3n que de hospital ofrece el art\u00ba 65 de la Ley General de Sanidad: \u201cestablecimiento encargado tanto del internamiento cl\u00ednico, como de la asistencia especializada y complementaria que requiere su zona de influencia\u201d. Puede afirmarse por tanto que el t\u00e9rmino \u201chospitalizaci\u00f3n\u201d del Convenio acoge tanto a los supuestos en que se da una permanencia superior a 24 horas, como a los internamientos cl\u00ednicos para intervenci\u00f3n quir\u00fargica, aunque la estancia hospitalaria no supere dicho tope, que la demanda y la sentencia de instancia identifican como ingresos ambulatorios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta sentencia se deduce claramente que el parto por ces\u00e1rea es una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implica hospitalizaci\u00f3n, por lo que se debe asimilar e incluir en el supuesto de permiso retribuido por hospitalizaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 50.b) del Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octavo.- Una vez establecido que el parto por ces\u00e1rea se incluye en el permiso por hospitalizaci\u00f3n, hay que determinar si el mismo trabajador puede tener derecho al permiso retribuido por nacimiento de hijo y al permiso por hospitalizaci\u00f3n por la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea a su c\u00f3nyuge en el momento del parto. Para ello hay que tener presente la finalidad que persiguen ambos permisos y sus causas, que son situaciones diferentes con soluciones jur\u00eddicas sucesivas -diferenciados claramente tanto en la ley como en la norma pactada- ya que en un primer momento puede sorprender el hecho de la posible acumulaci\u00f3n por el padre de ambos permisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, el permiso por nacimiento de hijo tiene como finalidad principal que el padre conozca a su hijo e inicie la relaci\u00f3n afectiva paterno-filial, acentuada por la situaci\u00f3n de dependencia del beb\u00e9, sin menoscabo de atender, en la medida de lo posible, la situaci\u00f3n de dependencia \u2013f\u00edsica y afectiva- de la madre tras el parto (y al margen de cumplir con los tr\u00e1mites legales y sanitarios que deben realizarse una vez producido el nacimiento de un hijo). En definitiva, el hecho causante que determina este permiso es el hecho mismo del nacimiento del hijo y no la forma o tipo de nacimiento, y el sujeto causante es el hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el permiso por hospitalizaci\u00f3n de pariente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, en el que se incluye el c\u00f3nyuge (en el art. 50.b del conveni col\u00b7lectiu se listan esos parientes, y en primer lugar consta el c\u00f3nyuge), tiene como finalidad que los parientes puedan atender las tareas de cuidado que una hospitalizaci\u00f3n siempre implica para la familia, entendida de forma amplia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando la hospitalizaci\u00f3n deriva de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que constituye el parto con ces\u00e1rea, el hecho causante del permiso es la propia intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el sujeto causante es el pariente, en este caso, el c\u00f3nyuge. En este caso, la finalidad que persigue el permiso es que el padre-c\u00f3nyuge pueda atender no s\u00f3lo al hijo sino a su c\u00f3nyuge, ya que la situaci\u00f3n de dependencia de la madre ha aumentado al realizarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en que consiste la ces\u00e1rea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siendo el hecho causante y el sujeto causante de ambos permisos distintos \u2013nacimiento de hijo y hospitalizaci\u00f3n de c\u00f3nyuge por parto con ces\u00e1rea- debe admitirse su acumulaci\u00f3n por el padre-c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, habr\u00eda que a\u00f1adir que ni en la ley \u2013art. 37.3.b TRET- ni en el vigente conveni col\u00b7lectiu \u2013art. 50.b- se establece ninguna distinci\u00f3n o especificaci\u00f3n respecto de su acumulaci\u00f3n o no, por lo que conforme al brocardo latino ubi lex non distinguere non debemos distinguere -si la norma no hace ninguna distinci\u00f3n el int\u00e9rprete no la puede realizar-, de ah\u00ed que no se pueda excluir la acumulaci\u00f3n del permiso por hospitalizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge por parto con ces\u00e1rea al de nacimiento de hijo (siendo especialmente relevante es el silencio del convenio colectivo cuando las partes negociadoras del vigente conveni col\u00b7lectiu per als anys 2003-2006 ya eran conocedoras de la STSJ de Catalunya de 4 de junio de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos se dicta el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el art\u00edculo 50.b) Conveni Col\u00b7lectiu de treball de la ind\u00fastria siderometal\u00b7l\u00fargica de la provincia de Barcelona per als anys 2003-2006, el trabajador reclamante tiene derecho a la retribuci\u00f3n y al disfrute de dos d\u00edas laborables por nacimiento de hijo, m\u00e1s dos d\u00edas naturales adicionales por la hospitalizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge por la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea en el momento del parto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Laudo \u00fanicamente se podr\u00e1 recurrir ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando Barbancho Tovillas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 9 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR FERNANDO BARBANCHO TOVILLAS, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE EL SR. 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