{"id":10138,"date":"2012-03-09T10:56:42","date_gmt":"2012-03-09T09:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-421-06\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:47","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:47","slug":"pab-421-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-421-06\/","title":{"rendered":"PAB 421\/06"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 27 DE JULIO DE 2006 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LAS EMPRESAS \u00a0\u201cA. DE S. SL\u201d Y \u201cC. T. S. DEL VALL\u00c8S- UTE\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 4 de julio de 2006 D. P.-J. B. G., apoderado de C. T. S. del V.-UTE, y D. S. V. M., apoderado de A. de S. SL\u201d, presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a en el que manifestaban su voluntad\u00a0 de someter a arbitraje la controversia que se enuncia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar conforme al conveni col\u00b7lectiu sectorial i a la legislaci\u00f3 aplicable si es donen les condicions per a la subrogaci\u00f3 del personal en la empresa entrant, o si per el contrari els treballadors han de continuar a l\u2019empresa anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan consta en el cuerpo del escrito de solicitud de arbitraje, la empresa entrante, A. de S. SL, considera que no le corresponde la subrogaci\u00f3n del trabajador Sr. J. B. P.; por el contrario, la empresa saliente, C. T. S. del V.-UTE, considera que s\u00ed le corresponde asumir a la empresa entrante al citado trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje a que se someten las partes interesadas tiene calidad de arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la proposici\u00f3n por este \u00e1rbitro, las partes fueron citadas para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 10 de julio a las 13 h. \u00a0A dicho acto asistieron los representantes de las empresas interesadas y la representaci\u00f3n del personal que se referencian en el acta de la comparecencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A preguntas de este \u00e1rbitro, las partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la voluminosa y compleja documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus argumentaciones, tanto durante este tr\u00e1mite de arbitraje como en un momento posterior (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad a la entrega de la documentaci\u00f3n por la empresa saliente, la representaci\u00f3n de la empresa A. de S. SL dirigi\u00f3 escrito al Tribunal solicitando tener acceso a la presentada por la empresa saliente para su pertinente examen y estudio. Ante tal petici\u00f3n, el arbitr\u00f3 cito nuevamente a las partes el d\u00eda 25 de julio a las 11 horas, y a dicho acto asistieron los representantes de las empresas interesadas que se referencian en el acta de la comparecencia. En dicho tr\u00e1mite se procedi\u00f3 al examen de la documentaci\u00f3n aportada por la empresa C. T. S. del V.-UTE, y se formularon por ambas partes a continuaci\u00f3n las manifestaciones que quedan recogidas en su literalidad, a petici\u00f3n expresa de este \u00e1rbitro, en el acta de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la representaci\u00f3n de la empresa C. T. S. del V.-UTE se manifest\u00f3 en ambas comparecencias que el litigio deb\u00eda resolverse aplicando estrictamente la cl\u00e1usula de subrogaci\u00f3n del personal prevista en el convenio colectivo sectorial auton\u00f3mico de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), por entender que concurr\u00edan todas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que avalaban dicha tesis. Por la representaci\u00f3n de la empresa entrante A. de S. se manifest\u00f3, de forma general en la primera comparecencia y de manera mucho m\u00e1s concreta y precisa en la segunda, que a su parecer de la documentaci\u00f3n examinada cab\u00eda manifestar la existencia de serias dudas sobre el volumen cuantitativo de la actividad desarrollada por el trabajador afectado en el \u00e1mbito territorial objeto del conflicto (zona de Mollet del Vall\u00e8s) durante los meses de julio y agosto de 2005, per\u00edodo clave a su juicio para determinar la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o no de la subrogaci\u00f3n prevista en el convenio colectivo aplicable y para concretar si el trabajador afectado cumpl\u00eda o no los requisitos previstos en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. \u00a0La documentaci\u00f3n examinada por este \u00e1rbitro para la resoluci\u00f3n del litigio ha sido la aportada por las empresas interesadas en este arbitraje y toda la que fue presentada en el anterior arbitraje dictado el 30 de junio de 2006 en un litigio que tambi\u00e9n versaba sobre la aplicaci\u00f3n o no de la cl\u00e1usula de subrogaci\u00f3n en las empresas del sector. En especial, cabe destacar que ha sido objeto de preferente examen y atenci\u00f3n, a petici\u00f3n expresa de ambas partes, los partes de trabajo presentados por el trabajador afectado, D. J. B. P. correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, ya que era pac\u00edficamente aceptado por ambas partes la prestaci\u00f3n de servicios del Sr. B. a partir de septiembre de 2005 en la zona litigiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro ha tenido acceso igualmente al texto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n\u00famero 45.., de 24 de febrero de 2006, en concreto al anuncio del S. d\u2019E. M. S.A, del Departament de Salut, por el que se da publicidad a varias adjudicaciones. A los efectos que nos interesan para el presente arbitraje, en el citado anuncio se menciona el expediente O\u2026\u2026.. (\u201cTipo de contrato: gesti\u00f3n de servicios. Descripci\u00f3n del objeto: contrataci\u00f3n de la gesti\u00f3n de servicios: prestaci\u00f3n de los servicios de transporte sanitario urgente en el \u00e1mbito territorial de Catalunya, con excepci\u00f3n de la ciudad de Barcelona\u201d). Consta como fecha de adjudicaci\u00f3n el 10 de febrero de 2006, y como contratistas para el Lote 10 (Vall\u00e8s Oriental: Caldes de Montbui, Gronellers, La Garriga, Mollet del Vall\u00e8s, Sant Celoni, Parets del Vall\u00e8s, Sant Antoni de Vilamajor) \u201cA. S. SL\u201d. Para la mejor comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente litigio, debe se\u00f1alarse que la poblaci\u00f3n de Cerdanyola del Vall\u00e8s est\u00e1 incluida en el Lote 8 correspondiente al Vall\u00e8s Occidental, Secci\u00f3n Sanitaria de Sabadell, adjudicado a la empresa M. T SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la voluminosa y compleja documentaci\u00f3n aportada en el complejo expediente arbitral, tanto durante como con posterioridad al acto de comparecencia inicial, y ha escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el citado tr\u00e1mite y en la posterior reuni\u00f3n solicitada por la representaci\u00f3n de la empresa entrante. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. \u00a0El objeto del arbitraje ha quedado delimitado por las partes interesadas en su escrito de solicitud del mismo, y se ha procedido a una mayor y m\u00e1s clara concreci\u00f3n en los dos tr\u00e1mites de comparecencia que han tenido lugar. Se trata de determinar si es aplicable el art\u00edculo 9 del convenio colectivo sectorial auton\u00f3mico vigente, que obliga a subrogarse a la empresa entrante en los contratos laborales del personal de la empresa o empresas salientes siempre y cuando se cumplan los diferentes requisitos enumerados en tal precepto, as\u00ed como de determinar conforme a la restante normativa que sea de aplicaci\u00f3n si procede o no dicha subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene indicar de entrada, y para centrar nuestro an\u00e1lisis de la controversia planteada, que nos encontramos ante una actuaci\u00f3n administrativa, en concreto ante un concurso p\u00fablico para la contrataci\u00f3n de los servicios de transporte sanitario urgente en el \u00e1mbito territorial de Catalu\u00f1a, con la excepci\u00f3n de la ciudad de Barcelona, al que le es de aplicaci\u00f3n la normativa legal y reglamentaria sobre contratos de las Administraciones P\u00fablicas (Real Decreto Legislativo 2\/2000 de 16 de junio y Real Decreto 1098\/2001 de 12 de octubre). Dado que en el pliego de condiciones del concurso p\u00fablico hay diferentes cl\u00e1usulas que afectan a la resoluci\u00f3n del presente arbitraje, ser\u00e1n objeto de especial atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Las partes que intervienen en el arbitraje manifiestan su discrepancia con respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para los a\u00f1os 2002-2005, publicado en el DOGC n\u00famero 3825 de 19 de febrero de 2003. Dicho precepto dispone textualmente en su primer p\u00e1rrafo que \u201cCuando una empresa pierda la adjudicaci\u00f3n de los servicios concertados mediante concurso p\u00fablico de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato con la Administraci\u00f3n, la nueva empresa adjudicataria estar\u00e1 obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que ven\u00edan prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contrataci\u00f3n de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicaci\u00f3n en la empresa sustituida, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos l\u00edcitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentaci\u00f3n pertinente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado precepto dispone en la letra d) que \u201cla aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ser\u00e1 de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador\u201d; en fin, la letra f) dispone que \u201cla subrogaci\u00f3n efectiva se producir\u00e1 en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relaci\u00f3n laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho sea incidentalmente, cl\u00e1usulas id\u00e9nticas o casi id\u00e9nticas se encuentran en el convenio estatal y en diferentes convenios auton\u00f3micos y provinciales del sector, pudiendo enumerarse a mero t\u00edtulo de ejemplo, y por ser los m\u00e1s reciente en el tiempo, el \u201cConvenio colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados en ambulancias\u201d en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, publicado en el Bolet\u00edn Oficial auton\u00f3mico de 23 de mayo de este a\u00f1o, e id\u00e9ntico Convenio para la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, publicado en el Diario Oficial Auton\u00f3mico del pasado 7 de julio. Por el contrario, es poco frecuente encontrar resoluciones judiciales sobre un conflicto como el que nos ocupa, siendo la sentencia que m\u00e1s se acerca, a juicio de este \u00e1rbitro, al caso que ahora nos ocupa, como tambi\u00e9n al que fue resuelto en el arbitraje de 30 de junio de 2006 (PAB 389\/2006), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 31 de mayo de 2002 (JUR 2002\/192217), en la que se defiende una interpretaci\u00f3n amplia de un art\u00edculo pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al que este \u00e1rbitro debe ahora aplicar, y limitando s\u00f3lo la inaplicaci\u00f3n a los pocos supuestos previstos de forma expresa en el mismo precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del litigio que este \u00e1rbitro resolvi\u00f3 en el arbitraje de 30 de junio de 2006, existe discrepancia entre las empresas afectadas sobre el cumplimiento estricto del requisito de antig\u00fcedad del trabajador afectado de la empresa saliente que posibilita que entre en el supuesto previsto por el art\u00edculo 9 del Convenio colectivo, y as\u00ed lo confirman las manifestaciones formuladas por parte de la representaci\u00f3n de dichas empresas en el segundo tr\u00e1mite de comparecencia y que quedan recogidas en su literalidad, a petici\u00f3n expresa de este \u00e1rbitro, en el acta arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, y como se alega por la representaci\u00f3n de la empresa entrante tras el examen de la documentaci\u00f3n de los partes de trabajo, no se discute que durante el per\u00edodo litigioso, julio y agosto de 2006, el trabajador afectado haya prestado sus servicios en Mollet del Vall\u00e8s (Lote n\u00ba 10), pero s\u00ed se argumenta que la mayor parte de la jornada de trabajo se ha realizado en el servicio de Cerdanyola del Vall\u00e8s (Lote n\u00ba 8), y por consiguiente ser\u00eda a su parecer \u201cla empresa adjudicataria de la zona de Cerdanyola quien deber\u00eda subrogar al trabajador\u201d. Por el contrario, la empresa saliente fundamenta su oposici\u00f3n en la irrelevancia del n\u00famero de servicios diarios prestados por el trabajador en Mollet del Vall\u00e8s, porque lo realmente importante a su juicio es la existencia probada de tales servicios, adem\u00e1s de resaltar la importancia del hecho que el trabajador estuviera disponible durante toda la jornada para prestar los servicios que se le requirieran en Mollet del Vall\u00e8s. Por \u00faltimo, conviene destacar que la empresa entrante pone de manifiesto el poco tiempo dedicado a la prestaci\u00f3n de los servicios en la zona litigiosa por el trabajador afectado (\u201cuna dedicaci\u00f3n diaria de unos 10 a 30 minutos aproximadamente, en unas jornada diarias de 10 horas\u201d), mientras que la empresa saliente rebate esta argumentaci\u00f3n exponiendo que \u201cun servicio no dura normalmente unos 10-20 minutos, sino entre 1-3 horas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como manifest\u00f3 este arbitro en el arbitraje de 30 de junio de 2006, y reitera ahora, dicho sea incidentalmente, ser\u00eda conveniente que en la presentaci\u00f3n del escrito de solicitud de un arbitraje no se indicara \u00fanicamente cu\u00e1l es la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, sino tambi\u00e9n que se explicara con mayor detalle cu\u00e1l es el aspecto f\u00e1ctico del litigio que el arbitro tiene necesidad de conocer para resolver la cuesti\u00f3n controvertida. Ciertamente, no se le oculta a este \u00e1rbitro que las partes afectadas pueden aportar en el tr\u00e1mite de arbitraje, o con posterioridad, la documentaci\u00f3n necesaria para la correcta comprensi\u00f3n y conocimiento del litigio, y as\u00ed lo han hecho correctamente las empresas afectadas, pero no es menos cierto que la correcta comprensi\u00f3n ab initio del litigio por parte del \u00e1rbitro, y mucho m\u00e1s en un procedimiento en el que los plazos son breves, ayudar\u00eda sin duda a la resoluci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s justa y adecuada de cualquier litigio planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Una vez formuladas estas consideraciones, debemos centrar nuestra atenci\u00f3n, antes de entrar en el fondo del litigio arbitral, en las vicisitudes formales de este arbitraje, consistentes en la solicitud formal por una de las partes de un nuevo tr\u00e1mite de audiencia para el examen y estudio de la documentaci\u00f3n aportada con posterioridad a la celebraci\u00f3n del primer tr\u00e1mite de audiencia, y en las nuevas manifestaciones vertidas por las partes en el segundo tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro, ante una petici\u00f3n como la formulada por la empresa A. S. SL, entiende que proced\u00eda jur\u00eddicamente la celebraci\u00f3n del segundo tr\u00e1mite de audiencia al amparo de las previsiones establecidas en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y en concreto del art\u00edculo 17.4 (\u201cDisposiciones generales\u201d), incluido en el Cap\u00edtulo 4, dedicado al arbitraje. El procedimiento arbitral se ha de regir por los principios de audiencia, contradicci\u00f3n e igualdad entre las partes, y en virtud de ello se dispone que el \u00e1rbitro procurar\u00e1 que el procedimiento que conduce a la soluci\u00f3n arbitral \u201cest\u00e9 precedido por el m\u00e1ximo conocimiento de las posiciones que en cada momento est\u00e9n adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias\u201d. Es decir, se le impone al \u00e1rbitro la obligaci\u00f3n de velar por la recta aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de las partes en el procedimiento arbitral, igualdad que quedar\u00eda en entredicho si una de ellas no tuviera acceso a la documentaci\u00f3n presentada por la otra parte, y que podr\u00eda sin duda plantear un problema jur\u00eddico de nulidad del arbitraje por defectos de forma, ya que tal como dispone el art\u00edculo 18.11 del Reglamento uno de los motivos que permite impugnar el laudo ante los tribunales competentes es el de \u201ccuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Nuestra atenci\u00f3n se ha centrar a partir de ahora en el conflicto planteado, una controversia que parte de la adjudicaci\u00f3n de un servicio a una determinada empresa, a partir del 1 de julio de 2006, y su p\u00e9rdida por la empresa saliente. Por ello el an\u00e1lisis minucioso y detallado del pliego de condiciones del concurso deviene en primer lugar del todo punto necesario para la correcta resoluci\u00f3n del conflicto, para a continuaci\u00f3n examinar y valorar las alegaciones concretas vertidas en este litigio sobre el incumplimiento, o cumplimiento puramente formal y no real, del requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de antig\u00fcedad que debe cumplir el trabajador a los efectos de su subrogaci\u00f3n en la empresa entrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el an\u00e1lisis del pliego de condiciones del concurso es obligado remitirse por este \u00e1rbitro al arbitraje dictado el 30 de junio de 2006, y en el que se manifestaba, a los efectos que ahora interesa destacar para la resoluci\u00f3n del presente litigio, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon relaci\u00f3n al objeto del contrato la cl\u00e1usula 2.2 dispone que \u00e9ste se divide en los Lotes referenciados en documentos anexos, que corresponden\u00a0 a las diferentes \u00e1reas de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las bases \u201cdes d\u2019on hagin d\u2019operar preferentment les unitats de transport sanitari urgent objecte de la contractaci\u00f3\u201d. Se puede observar, por consiguiente, el margen de flexibilidad que concede el pliego de cl\u00e1usulas a los efectos de la localizaci\u00f3n de las bases de operaci\u00f3n de las diferentes unidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula 14\u00a0 regula la ejecuci\u00f3n del contrato, siendo de especial importancia el apartado 4 de la misma, en donde se incorpora la obligaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n de la empresa entrante respecto de los trabajadores de la empresa o empresas salientes en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 9 del convenio colectivo sectorial auton\u00f3mico. Por consiguiente, las empresas que resulten adjudicatarias del servicio \u201cs\u2019han de subrogar en els contractes laborals dels treballadors que venien prestant els serveis dels quals hagin resultat adjudicat\u00e0ries, respectant en tot cas la modalitat de contractaci\u00f3 dels mateixos, i els drets i obligacions que hagin gaudit en els set mesos anteriors a l\u2019adjudicaci\u00f3 en la empresa substitu\u00efda\u201d. En el mismo orden cosas, la cl\u00e1usula 4.1.4 del pliego de prescripciones t\u00e9cnicas que han de regir la contrataci\u00f3n del transporte sanitario urgente tambi\u00e9n prev\u00e9 dicha subrogaci\u00f3n, ya que la empresa adjudicataria del concurso queda obligada, \u201cen els termes del que disposi el conveni col.lectiu que sigui d\u2019aplicaci\u00f3, a subrogar-se en les obligaciones relatives al personal adscrit a la prestaci\u00f3 del Servei objecte del contracte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho en otros t\u00e9rminos, el pliego de cl\u00e1usulas y el de prescripciones t\u00e9cnicas refuerzan si cabe la obligaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n establecida en el Convenio colectivo, y por ello vincula plenamente al adjudicatario del servicio. A tal efecto, la cl\u00e1usula 14.1 es clara y terminante, en cuanto que dispone que el adjudicatario ejecutar\u00e1 los servicios objetos del contrato con estricta sujeci\u00f3n \u201ca totes les condicions establertes en aquest\u00a0 plec, en el plec de precripcions t\u00e8cniques i en tots els seus annexos respectius\u201d. Por ello, carece de importancia jur\u00eddica, a juicio de este \u00e1rbitro, que en el contrato de adjudicaci\u00f3n de servicio suscrito entre S\u2026 y la empresa adjudicataria no se efect\u00fae referencia alguna a dicha obligaci\u00f3n, dado que la misma viene impuesta tanto por el marco normativo convencional vigente como por la normativa administrativa fijada por la Administraci\u00f3n y que las empresas que concursan para la adjudicaci\u00f3n de un servicio aceptan voluntariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La documentaci\u00f3n del concurso p\u00fablico incluye (n\u00famero 3) el pliego de prescripciones t\u00e9cnicas que han de regir la contrataci\u00f3n del transporte sanitario urgente. En el objeto del concurso se dispone, nuevamente con el mismo margen de flexibilidad apuntado con anterioridad, que las bases de localizaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte sanitario urgente se ubicar\u00e1n inicialmente en las localidades concretas indicadas en este pliego y en el \u00e1mbito territorial del Lote o Lotes de los que cada empresa resulte adjudicataria, si bien la localizaci\u00f3n de dichas bases \u201ces podr\u00e0 modificar per raons d\u2019inter\u00e8s p\u00fablic, i els despla\u00e7aments de les unitats es realitzaran sense cap mena de limitaci\u00f3 o adscripcio territorial en funci\u00f3 del que disposi en cada moment el Centre Coordinador del SEM (CeCor SEM-061)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO. Como se viene exponiendo, la especificidad del litigio ahora sometido a arbitraje radica en el debate existente sobre el cumplimiento del requisito de antig\u00fcedad m\u00ednimo previsto en el convenio colectivo aplicable para que el trabajador de la empresa saliente pueda incorporarse a la empresa entrante por la v\u00eda de la subrogaci\u00f3n de esta \u00faltima en los derechos y obligaciones de la anterior hacia el trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro debe partir de las manifestaciones de las partes formuladas en los tr\u00e1mites de comparecencia y del examen realizado de la documentaci\u00f3n aportada, tal como establece el art\u00edculo 18.6 h), que dispone que el \u00e1rbitro dictar\u00e1 el laudo \u201co\u00eddas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentaci\u00f3n que obre en el expediente, as\u00ed como los informes, peritajes y otras diligencias que, a iniciativa de los \u00e1rbitros, se hubieran realizado, e intentadas sin efecto la aproximaci\u00f3n de las posturas respectivas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n de la empresa entrante no discute que el trabajador afectado cumpla con el requisito m\u00ednimo de antig\u00fcedad de siete meses en la empresa saliente, y centra su cuidada argumentaci\u00f3n en el muy limitado per\u00edodo de actividad diaria en\u00a0 Mollet del Vall\u00e8s (Lote n\u00ba 10) durante los meses de julio y agosto, por lo que entiende que cabr\u00eda computar ese per\u00edodo en el de antig\u00fcedad requerido por la normativa convencional, ya que en esas fechas prest\u00f3 sus servicios de forma mayoritaria en Cerdanyola del Vall\u00e8s (Lote n\u00ba 8) y por ello deber\u00eda ser la empresa adjudicataria de ese Lote la que deber\u00eda subrogar al trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la representaci\u00f3n de la empresa saliente se expone de forma clara y terminante que, al haber aceptado la parte contraria la existencia de la prestaci\u00f3n de tales servicios en Mollet del Vall\u00e8s (Lote n\u00ba 10), es irrelevante la mayor o menor duraci\u00f3n de los mismos, pero adem\u00e1s rebate la tesis de la empresa entrante sobre la limitada duraci\u00f3n de esos servicios y argumenta que debe diferenciarse entre la cumplimentaci\u00f3n del parte de trabajo, que efectivamente puede durar pocos minutos, y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, que puede durar entre 1 y 3 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Al haberse solicitado por las partes litigantes un arbitraje en derecho, este \u00e1rbitro debe partir del hecho no controvertido de la existencia de una prestaci\u00f3n de servicios en la zona litigiosa (Mollet del Vall\u00e8s), con independencia de su mayor o menor duraci\u00f3n, circunstancia esta \u00faltima que, dicho sea incidentalmente, quiz\u00e1s pudiera valorarse en un arbitraje de equidad a los efectos pertinentes, por lo que queda probado que el trabajador afectado prest\u00f3 servicios durante el per\u00edodo m\u00ednimo de antig\u00fcedad (siete meses) requeridos por la normativa convencional aplicable y por el pliego de condiciones para que pueda operarse la subrogaci\u00f3n empresarial. Procede por consiguiente estimar la pretensi\u00f3n de la empresa saliente y entender que el trabajador afectado pasar\u00e1 a prestar sus servicios en la empresa adjudicataria del Lote n\u00ba 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0SEXTO. El complejo estudio efectuado tanto del convenio colectivo aplicable como en especial de las cl\u00e1usulas del concurso p\u00fablico, a las que conviene recordar nuevamente que se someten de forma voluntaria las empresas que se presentan para lograr su adjudicaci\u00f3n, llevan a concluir a este \u00e1rbitro que nos encontramos en el supuesto previsto en el art\u00edculo 9 del convenio colectivo sectorial auton\u00f3mico, ya que la actividad desarrollada hasta el d\u00eda 30 de junio por la empresa saliente C. T. S. del V.-UTE sigue siendo desarrollada a partir del 1 de julio por la nueva empresa adjudicataria A. S. SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de este \u00e1rbitro, y tal como ya se expuso en el arbitraje de 30 de junio de 2006, ha sido voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, al igual que ocurre en otros convenios colectivos de \u00e1mbito estatal, auton\u00f3micos o provinciales del sector, regular de forma amplia la subrogaci\u00f3n de la empresa adjudicataria en el personal de las empresas salientes que realizaran los servicios con anterioridad. La concreci\u00f3n, tambi\u00e9n en forma bastante amplia a juicio de este \u00e1rbitro de estos servicios se ha plasmado en las cl\u00e1usulas del concurso p\u00fablico y en el pliego de condiciones t\u00e9cnicas que han de regir la prestaci\u00f3n del transporte sanitario urgente, sin que haya encontrado este \u00e1rbitro, tras el examen detallado de toda la documentaci\u00f3n, cl\u00e1usula alguna que vincule la antig\u00fcedad del trabajador en una empresa que presta servicios en un determinado territorio a una duraci\u00f3n m\u00ednima, en c\u00f3mputo diario o semanal, de las prestaciones efectuadas en el mismo y siempre y cuando hubiera prestado servicios en otra zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A la cuesti\u00f3n concreta sometida a arbitraje se manifiesta que la empresa entrante en la prestaci\u00f3n de servicios de transporte sanitario urgente, A. S., se subroga a partir de la fecha del inicio de la prestaci\u00f3n de tales servicios en el contrato laboral del \u00a0trabajador afectado de las empresa saliente C. T. S. del V.-UTE, referenciado en la solicitud de arbitraje y que es el siguiente: J. B. P.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 27 DE JULIO DE 2006 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LAS EMPRESAS \u00a0\u201cA. 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