{"id":10107,"date":"2012-03-09T10:20:20","date_gmt":"2012-03-09T09:20:20","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-123-06\/"},"modified":"2024-01-10T07:55:56","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:56","slug":"pab-123-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-123-06\/","title":{"rendered":"PAB 123\/06"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO POR MAR\u00cdA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I\u2026, S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 123\/2006, EL D\u00cdA 10 DE MARZO DE 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n legal de la empresa I\u2026, S.A., y los Delegados de Personal de dicha Compa\u00f1\u00eda han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn base a lo establecido en el art\u00edculo 37 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n vigente en el presente momento (2.005), determinar si cabe la posibilidad de recuperar durante el a\u00f1o 2.006 las horas que se dejaron de trabajar en el a\u00f1o 2.005\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">A N T E C E D E N T E S<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las relaciones laborales entre la empresa I\u2026, S.A. y su personal se rigen por el Convenio General para la Industria Textil y de la Confecci\u00f3n, publicado en el BOE de 31.8.2005. Dicho Convenio extend\u00eda su vigencia hasta el 31 de Diciembre 2.005, hall\u00e1ndose al d\u00eda de hoy en situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga normativa en virtud de lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00ba, in fine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- \u00a0\u00a0\u00a0 El precitado Convenio contiene un art\u00edculo 37, -del que se solicita interpretaci\u00f3n-, que posibilita a las empresas comprendidas dentro de su \u00e1mbito, aplicar un sistema de flexibilidad en la ordenaci\u00f3n de la jornada de trabajo, mediante prolongaciones de jornada compensadas con descansos, o a la inversa; en la forma y con los l\u00edmites que se regulan en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- \u00a0\u00a0 La empresa I\u2026, S.A., haciendo uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 37 del Convenio, ha aplicado durante el a\u00f1o 2.005 la reducci\u00f3n de jornada, comunicando en forma a los trabajadores los d\u00edas que no ser\u00edan laborables, y en los que efectivamente no se ha trabajado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- \u00a0\u00a0 En fecha 30 de Diciembre 2.005 la empresa ha dirigido escrito a cada uno de los trabajadores afectados del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cMuy se\u00f1or nuestro: Sirva la presente para poner en su conocimiento que en base a lo previsto en el art\u00edculo 37 del Convenio Colectivo, Vd. tiene pendientes de aplicaci\u00f3n un total de: \u201cx\u201d horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas horas se regularizar\u00e1n en la medida que las circunstancias de la producci\u00f3n lo hagan necesario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- \u00a0\u00a0 A la vista de la transcrita comunicaci\u00f3n, los Delegados de Personal, en la representaci\u00f3n que ostentan, se dirigen al Tribunal Laboral de Catalunya, mediante escrito de 7 de Febrero 2.006, interesando el intento de conciliaci\u00f3n, con car\u00e1cter previo a la presentaci\u00f3n de demanda judicial en materia de conflicto colectivo, sobre reconocimiento de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- \u00a0 Intentada la conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya en 23 de Febrero 2.006, el acto concluy\u00f3 con acuerdo de las partes, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII.- Designado el \u00e1rbitro en el mismo acto de la conciliaci\u00f3n, y aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 1 de Marzo 2.006, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones, junto con la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.- \u00a0\u00a0 Las partes concretaron sus posturas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- \u00a0 la representaci\u00f3n de los trabajadores estima que la compensaci\u00f3n bianual de jornada no est\u00e1 prevista en el Convenio. Que la norma convencional impone que la compensaci\u00f3n se efect\u00fae dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la aplicaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n irregular, y en todo caso antes del 31 de Diciembre de cada a\u00f1o, porque la recuperaci\u00f3n de tiempo de trabajo en a\u00f1o distinto al del disfrute del descanso, comportar\u00eda rebasar la jornada anual de convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima, asimismo, que la empresa no ha justificado razones t\u00e9cnicas, productivas, ni organizativas, que permitan excepcionar los l\u00edmites establecidos en el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- la representaci\u00f3n de la empresa invoca la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 37 del Convenio del 2.005, respecto del correlativo art\u00edculo 39 del convenio precedente, en el sentido de posibilitar el traslado de ejercicio, tanto para los descansos compensatorios, como para las prolongaciones de jornada; siendo que en el anterior convenio s\u00f3lo los descansos compensatorios eran trasladables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta asimismo que los l\u00edmites convencionales a la compensaci\u00f3n no son aplicables cuando existan razones t\u00e9cnicas, organizativas o productivas, que estima que concurren en su representada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">F U N D A M E N T O S\u00a0\u00a0 D E\u00a0\u00a0 D E R E C H O<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El art\u00edculo 37 del Convenio General Textil, haciendo uso de la facultad que contempla el art\u00edculo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, regula un sistema de distribuci\u00f3n irregular de la jornada de trabajo, aplicable a las empresas comprendidas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingue el precepto dos procedimientos alternativos: uno primero, al que denomina \u201cNorma general\u201d, que remite al acuerdo , a nivel de empresa, entre la Direcci\u00f3n y los representantes de los trabajadores, en cuyo caso la ordenaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la jornada s\u00f3lo viene limitada por la jornada m\u00e1xima anual aplicable a la empresa, y los descansos m\u00ednimos entre jornadas, con los m\u00e1ximos estatutarios de diez horas diarias y cincuenta semanales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo procedimiento, al que denomina \u201calternativo\u201d, permite a las empresas que no hayan podido alcanzar acuerdo con los representantes de los trabajadores en la materia, establecer una distribuci\u00f3n irregular de la jornada, respetando determinadas condiciones y l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u201cprocedimiento alternativo\u201d es el que rige el supuesto de hecho, puesto que la empresa I\u2026, S.A. no alcanz\u00f3 acuerdo con los representantes de los trabajadores en materia de ordenaci\u00f3n de la jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Centr\u00e1ndonos en el procedimiento alternativo, el art\u00edculo 37.1 del Convenio Colectivo permite una cierta distribuci\u00f3n irregular de la jornada de trabajo anual, al admitir que pueda fijarse una jornada semanal superior o inferior a cuarenta horas pero limitando en todo caso el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas que puedan resultar afectadas por esta modificaci\u00f3n a un total de trece al a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L\u00edmite, el de las trece semanas al a\u00f1o, inexistente en la \u201cnorma general\u201d, del actual art\u00edculo 37 del Convenio; a diferencia de regulaciones contenidas en anteriores convenios del sector (antiguo art\u00edculo 39 del Convenio de 1.996), en que el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de horario modificable constitu\u00eda tambi\u00e9n un l\u00edmite al acuerdo que pudieran alcanzar trabajadores y empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta el la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 37.1: \u201ca falta de acuerdo para aplicar la norma general, el n\u00famero de semanas de horario modificable ser\u00e1n, como m\u00e1ximo, trece al a\u00f1o, continuadas o discontinuas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda decirse que, la falta de acuerdo, se penaliza con una limitaci\u00f3n del n\u00famero posible de semanas de flexibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- El conflicto, no obstante, se refiere a la regularizaci\u00f3n de las jornadas o semanas de horario modificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se refiere el n\u00famero 3 del art\u00edculo 37 del Convenio cuando establece: \u201cen defecto de acuerdo entre las partes en cuanto a la regularizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el siguiente: a) cuando se hubiera prolongado primero la jornada, las horas de exceso se acumular\u00e1n para descansar en d\u00edas completos, pudiendo la empresa limitarlos hasta un m\u00ednimo de un d\u00eda por semana. b) Cuando primero se hubiera reducido la jornada, dicha reducci\u00f3n se realizar\u00e1 por d\u00edas completos. La jornada adicional compensatoria\u00a0 ser\u00e1 decidida por el empresario con las limitaciones establecidas en el p\u00e1rrafo primero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las limitaciones del p\u00e1rrafo primero, a las que se remite el apartado b) del art\u00edculo 37.3 son: el descanso m\u00ednimo entre jornadas; las diez horas diarias y cincuenta semanales; y el total de horas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto \u00faltimo, -el total de horas anuales-, es evidente que queda garantizado, ab inicio, si la regularizaci\u00f3n de la jornada anual se circunscribe al a\u00f1o natural. O, dicho de otra forma, si se estimara que el n\u00famero total de horas anuales pactadas es un l\u00edmite absoluto, totalmente infranqueable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es claro que no puede considerarse as\u00ed. Ya el art\u00edculo 35 del Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de rebasar, hasta un cierto l\u00edmite, la jornada m\u00e1xima de convenio, mediante tiempo extraordinario de trabajo. Posibilidad que tambi\u00e9n admite el art\u00edculo 44 del Convenio General Textil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De donde se deduce que el debate de fondo reside en como haya que retribuir las eventuales prolongaciones de jornada, y a la postre su obligatoriedad; pero no, desde luego, su posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- La resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, sin embargo, obliga todav\u00eda a analizar e interpretar el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 37.3 del Convenio que literalmente establece: \u201clos descansos compensatorios o las prolongaciones de jornada previstos en los apartados a) y b) se aplicar\u00e1n dentro de los tres meses siguientes a la prolongaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la jornada y antes del 31 de Diciembre, si bien tales limitaciones no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando lo impidan probadas razones t\u00e9cnicas, productivas u organizativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma claramente admite que puedan disfrutarse los descansos compensatorios, o realizarse las prolongaciones de jornada, en una anualidad distinta a aquella en que se origin\u00f3 la distribuci\u00f3n irregular de la jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no puede dejar de se\u00f1alarse que el precepto ha sido modificado, por expresa voluntad de las partes, para acoger esta posibilidad. El Convenio General Textil de 1.996 s\u00f3lo admit\u00eda trasladar de a\u00f1o los descansos compensatorios, pero no las prolongaciones de jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio 2.005 admite que puedan trasladarse ambas cosas: descansos y prolongaciones; pero tan solo cuando concurran probadas razones t\u00e9cnicas, productivas u organizativas que impidan regularizar la jornada en el plazo ordinario de los tres meses siguientes a su modificaci\u00f3n, o antes del 31 de Diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Causas que impidan la regularizaci\u00f3n de la jornada antes del 31 de Diciembre puede ser una tan elemental como haber aplicado la reducci\u00f3n o prolongaci\u00f3n en las 13 \u00faltimas semanas del a\u00f1o natural. Evidentemente no podr\u00eda regularizarse dentro del a\u00f1o natural, aunque no eximir\u00eda del plazo general de los tres meses siguientes a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es claro que el Convenio no restringe los trimestres o los meses del a\u00f1o en que la flexibilidad puede ser aplicada. Otros convenios lo hacen\u00a0 ( el convenio colectivo de la empresa N\u2026, S.A., por ejemplo); pero no es el caso del Convenio General Textil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que no es l\u00edcito afirmar que las horas no recuperadas al 31 de Diciembre, prescindiendo de las fechas en que se produjeron las reducciones de jornada, simplemente se pierden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tampoco es l\u00edcito totalizar a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o natural, las horas no recuperadas, reservando su regularizaci\u00f3n a mera conveniencia de la empresa, haciendo abstracci\u00f3n, indiscriminadamente de las fechas en que se produjeron las reducciones, y de las causas que concurrieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe la compensaci\u00f3n interanual de jornadas, pero es preciso acreditar la existencia de causas t\u00e9cnicas, productivas u organizativas que hayan impedido que esa compensaci\u00f3n se haya efectuado dentro del a\u00f1o natural, o, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a la aplicaci\u00f3n de la flexibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en todo caso, a\u00fan existiendo causas t\u00e9cnicas, productivas u organizativas que lo justifiquen, el l\u00edmite absolutamente infranqueable para la compensaci\u00f3n interanual de jornadas, salvo acuerdo entre la empresa y la representaci\u00f3n legal del personal, ser\u00e1n las trece semanas de horario modificable establecidas, como norma de derecho necesario absoluto por el art\u00edculo 37.1 del Convenio General Textil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede, de conformidad a lo antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">L A U D O\u00a0\u00a0 A R B I T R A L<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe la posibilidad de recuperar durante el a\u00f1o 2.006 las horas que se dejaron de trabajar en el a\u00f1o 2.005 en la empresa I\u2026, S.A., siempre que dicha recuperaci\u00f3n se produzca dentro de los tres meses siguientes a la reducci\u00f3n de jornada antecedente; y caso de proponerse por la empresa la recuperaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses sucesivos a la reducci\u00f3n, habr\u00e1 de acreditarse la existencia de causas t\u00e9cnicas, organizativas o productivas que hayan impedido la compensaci\u00f3n con anterioridad. En cualquier caso, la traslaci\u00f3n de compensaciones del a\u00f1o 2.005 al 2.006, no podr\u00e1 suponer que en el a\u00f1o 2.006, el n\u00famero de semanas de horario modificado sea superior a trece, salvo acuerdo entre la direcci\u00f3n de la empresa y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO POR MAR\u00cdA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I\u2026, S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 123\/2006, EL D\u00cdA 10 DE MARZO DE 2006. 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