{"id":10070,"date":"2012-03-08T17:45:22","date_gmt":"2012-03-08T16:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-273-10\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:25","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:25","slug":"pab-273-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-273-10\/","title":{"rendered":"PAB 273\/10"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0 LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL D\u00cdA 3 DE MAYO DE 2010, POR D. DOMINGO PALACIOS JIMENEZ. MIEMBRO DEL \u00a0CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA G. F. E., S.A. Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE N\u00ba PAB 273\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 5 de febrero de 2010 el comit\u00e9 de empresa formul\u00f3, mediante escrito, intento de conciliaci\u00f3n en materia de Conflicto Colectivo contra la empresa, dedicada a la actividad metal\u00fargica, en base a los siguientes Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el centro de trabajo consta de una plantilla aproximada de 71 trabajadores.<\/li>\n<li>Que la relaci\u00f3n laboral que vincula a los trabajadores con la empresa se regula por el Convenio Colectivo de la empresa G. F. E., S.A. para los a\u00f1os 2007 a 2012, C\u00f3digo de Convenio 0805261, DOG de 15 de mayo 2008.<\/li>\n<li>Que el conflicto afecta al colectivo de \u00a0personal con derecho a percibir el incentivo a la integraci\u00f3n y competitividad regulado en el Art. 29 del Convenio de la empresa, norma que la representaci\u00f3n de los trabajadores considera incumplida por la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El acto de conciliaci\u00f3n fue celebrado el d\u00eda 30 de marzo de 2010 en Barcelona en\u00a0 la sede del Tribunal Laboral. El comit\u00e9 de empresa manifiesta su posici\u00f3n en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en su escrito introductorio. Por su lado la representaci\u00f3n empresarial se opone a la petici\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite del acto de conciliaci\u00f3n termina sin acuerdo sobre el fondo pero con el resultado del Acuerdo de someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Domingo Palacios Jim\u00e9nez, \u00e1rbitro del cuerpo laboral de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del convenio colectivo propio de la empresa, en funci\u00f3n de las circunstancias actuales de trabajo de la Compa\u00f1\u00eda y las respectivas argumentaciones ofrecidas por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Aceptado el arbitraje por m\u00ed, se convoc\u00f3 a las partes el d\u00eda 13 de abril de 2010 para el tr\u00e1mite preceptivo de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese d\u00eda tuvo lugar la sesi\u00f3n de audiencia en los locales de la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, seg\u00fan lo prevenido en el Art. 16.6 e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones, primero por parte de los trabajadores y despu\u00e9s por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximaci\u00f3n, dando por finalizado este tr\u00e1mite con el resultado de sin acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acta del tr\u00e1mite de audiencia ambas representaciones, conjuntamente con el \u00c1rbitro, y a la vista de lo expuesto y planteado por las mismas durante la \u00a0audiencia, convienen en centrar\u00a0 y concretar la casu\u00edstica del tema objeto de arbitraje respecto del abono del Incentivo correspondiente al cuarto trimestre del a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 de las partes la entrega de una serie de documentaci\u00f3n relacionada con la casu\u00edstica que nos ocupa, que deber\u00e1 ser aportada al Tribunal Laboral de Catalunya, v\u00eda fax, como m\u00e1ximo el pr\u00f3ximo d\u00eda 23 de abril de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- La postura de las partes en relaci\u00f3n con el objeto del conflicto, seg\u00fan se deduce tanto de sus alegaciones en el tr\u00e1mite de audiencia como de sus alegaciones posteriores, sustancialmente son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la representaci\u00f3n de los trabajadores se sostiene lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Que no se han registrado \u201choras de paro\u201d. La Empresa gestiona los trabajos por medio de n\u00fameros de encargo, siendo asignado el n\u00famero ZG2009-P para contabilizar las \u201choras de paro\u201d, el comit\u00e9 ha estado haciendo sondeos con el personal de taller y durante esos tres meses no se ha fichado ning\u00fan trabajo de paro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Que los trabajadores han cumplido durante esos tres meses con el requisito del art\u00edculo 29 de dicho Convenio. Se\u00a0 ha producido la constancia en el trabajo mediante la asistencia continuada al mismo por el trabajador y a\u00f1aden que en el la actualidad entre personal de Taller y Oficinas son 68 trabajadores de los cuales, su actividad se ha centrado en el la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre oficinas y taller durante dichos meses fueron trasladados a obra (17 trabajadores), donde cumplieron con toda la jornada completa. De oficinas la secci\u00f3n de Presupuestos (10 trabajadores) cumplieron con toda la jornada completa. La secci\u00f3n T\u00e9cnica recibi\u00f3 de la direcci\u00f3n de Empresa una carta para todo el personal de la secci\u00f3n comunic\u00e1ndoles que a partir del d\u00eda 4 de enero su jornada laboral seria completa por carga de trabajo (8 trabajadores).\u00a0 Dos personas tienen contrato de media jornada, por lo cual tampoco les afecta. Cuatro trabajadores en esos meses est\u00e1n de baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los 27 restantes trabajadores que realizaron los siguientes trabajos. Remates terminaci\u00f3n de obras Cristalia y Aragonia. Empezar a fabricar las obras nuevas de Fiact y Museo De Pago Serrano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se han realizado cursos de formaci\u00f3n en Seguridad que no ten\u00edan y que son necesarios para enviar operarios a trabajar a la obra. Tareas de mantenimiento que no se realizaban desde hacia algunos a\u00f1os, y que eran necesarios para adecuar las instalaciones como son: reparar goteras, tirar materiales que ocupaban sitio y eran inservibles, pintar rayas en el suelo para identificar pasillos y remodelar la recepci\u00f3n de las oficinas por estar anticuadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyen las alegaciones del comit\u00e9 resaltando que durante los tres meses en cuesti\u00f3n ning\u00fan trabajador ha estado parado sin hacer nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la representaci\u00f3n de la empresa se sostiene lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba. Es necesario para poder denunciar un supuesto incumplimiento del art. 29 del convenio, que la empresa tuviera trabajo, pero ello no ha sucedido sino que la realidad concurrente es la contraria, puesto que por raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica general que se ha manifestado a\u00fan con m\u00e1s gravedad en este sector, se ha situado a la empresa, precisamente por carecer de pedidos que atender, en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera que compromete incluso su viabilidad futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba. En la \u00faltima comparecencia ante ese Tribunal Laboral se introdujo verbalmente por la parte trabajadora alguna consideraci\u00f3n relativa al texto \u201cque no se registre horas de paro\u201d pero sin establecer concreci\u00f3n ninguna. Sobre este punto s\u00ed que es de afirmar que tal expresi\u00f3n es ciertamente reiterativa de que la empresa \u201ctenga trabajo\u201d toda vez que es equivalente a que \u201cno se registren [o sea, que no se den; que no acaezcan; que no se produzcan] horas de paro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito de 13\/04\/2010, ya se expresaba la empresa diciendo: que en el la reuni\u00f3n de 18\/06\/2009 se dec\u00eda \u201cfalta de trabajo absoluto; los proyectos se han paralizado\u201d, \u201cse est\u00e1 estudiando la tramitaci\u00f3n de un ERE\u201d; \u201cen la reuni\u00f3n de 22\/07\/2009 se habla de medidas para paliar la crisis y como alternativa del ERE\u201d; y en el 27\/07\/2009 se expresaba que aunque no hab\u00eda trabajo se prev\u00e9, para no estar con los brazos cruzados, trabajos de limpieza, pintar la f\u00e1brica y ser los trabajadores empleados en el asistir a cursos de formaci\u00f3n, etc. En el 29\/09\/2009 se hacen propuestas para paliar la crisis. En el 23\/09\/2009 la crisis \u201cse traduce en una falta de carga de trabajo\u201d. En el 30\/09\/2009 se expresa \u201cdebido a falta de la carga de trabajo se establece un acuerdo obligatorio para empresas y trabajador\u201d. En el 26\/02\/2010 el Comit\u00e9 expresa \u201cque siendo cierta la falta considerable de carga de trabajo\u201d. La falta de trabajo es pues, patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba. Resalta la empresa en sus manifestaciones y alegaciones la situaci\u00f3n en la que se encuentra, aportando una serie importante de datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2009 las ventas cayeron un 49,80% sobre el 2007; y un 62,51% sobre el a\u00f1o 2008. La reducci\u00f3n de media mensual de ventas sobre el 4\u00ba trimestre de 2009, representan una reducci\u00f3n del 78,30% sobre el a\u00f1o 2007 y del 83,80% sobre el a\u00f1o 2008. La reducci\u00f3n de media mensual de ventas del 1er, trimestre de 2010 representa una reducci\u00f3n del 93% sobre el 2007; del 94,77% sobre el 2008 y del 86,06% sobre el 2009. Sobre el % que representa el coste salarial sobre el montante de las ventas, es de apreciar c\u00f3mo en el 2007 era del 16,02%; 12,98% el 2008; 30,58% en 2009; en el 4\u00ba trimestre de 2009, 80,78%; y en el 1er trimestre de 2010 tal porcentaje es del 147,77%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ello de inmediato se resalta la gravedad de la situaci\u00f3n que explicita y pone de manifiesto que concurre \u201cfalta de trabajo\u201d. Es altamente significativa la comparaci\u00f3n entre el coste salarial y el montante de las ventas, en los que en el 4\u00ba trimestre de 2009 el monto de los salarios alcanza el 80% de las ventas y en el primer trimestre de 2010 no pueden ni tan siquiera las ventas absorber el montante de los salarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">RELATO DE LOS HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De las manifestaciones expresadas por ambas partes durante el tr\u00e1mite de Audiencia y de las alegaciones escritas aportadas tanto durante el tr\u00e1mite de Audiencia como con posterioridad que obran en el expediente, se establecen los siguientes hechos probados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- En fecha 30 de septiembre de 2009 la representaci\u00f3n de la empresa y el comit\u00e9 firman un acuerdo en el que se pacta la flexibilidad en la jornada laboral por no tener carga de trabajo. Se empez\u00f3 a trabajar el 5 de octubre de 2009 de 8 a 13 horas, finalizando este horario el d\u00eda 31\/01\/2010, quedando pendientes a recuperar por el personal de taller 256 horas y de oficinas 249 horas. Estas horas se recuperar\u00e1n cuando la empresa lo crea oportuno seg\u00fan sus necesidades de trabajo, despu\u00e9s de la jornada laboral, sin pagarlas a precio de hora extra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- En c\u00f3mputo anual \u00a0del a\u00f1o 2009 las ventas o la actividad en la empresa ha descendido en un porcentaje del orden del 60% sobre la actividad de 2008 y durante el \u00faltimo trimestre la disminuci\u00f3n ha sido de m\u00e1s del 80% respecto al cuarto trimestre del a\u00f1o anterior. La existencia de falta de trabajo en el per\u00edodo que nos ocupa ha sido reconocida por la representaci\u00f3n de los trabajadores, seg\u00fan se desprende de las actas de las reuniones habidas entre la empresa y el comit\u00e9 y adem\u00e1s porque el acuerdo de 30\/09\/2009 trae su causa en la marcha de la empresa. Que la empresa march\u00f3 mal en ese per\u00edodo es cuesti\u00f3n pacifica entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- De las horas trabajadas en el cuarto trimestre solamente el 25% aproximadamente corresponden a la actividad normal de la fabricaci\u00f3n. No entran en este concepto de actividad normal, las horas efectuadas en el montaje, limpieza, mantenimiento, reparaciones,\u00a0 formaci\u00f3n ni en flexibilidad. En el pacto de flexibilidad las horas a recuperar suponen el 20% aproximadamente en el trimestre debatido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto.- En las fichas de control por semanas se deja constancia del tiempo de jornada dedicado por cada trabajador a las faenas concretas que se especifican, en las fichas por d\u00eda; as\u00ed se dice: limpiar, almacenes, limpieza existencias, Z420092\/24, etc. No consta, sin embargo, en estas fichas nada para el concepto de \u201choras de paro\u201d con la especificaci\u00f3n del tiempo de la jornada correspondiente, es decir no hay registradas \u201choras de paro\u201d en el per\u00edodo debatido. Anteriormente solo se recuerda de una ocasi\u00f3n por haberse producido un corte el\u00e9ctrico, desde la puesta en marcha del sistema de incentivos del Art. 29 del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Para las reglas de intepretaci\u00f3n de los convenios colectivos y acuerdos o incluso tambi\u00e9n las decisiones unilaterales de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretaci\u00f3n de los convenios (Art. 82 y SS del Estatuto de los Trabajadores) y acuerdos o decisiones colectivas ha de llevarse a cabo mediante la combinaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas legales (arts. 3 y 4 del C\u00f3digo Civil) y los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos (arts. 1281 y ss. Del C\u00f3digo Civil). As\u00ed la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007, y tambi\u00e9n la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada se ha tenido en cuenta los siguientes preceptos del C\u00f3digo Civil a la hora de interpretar el convenio de empresa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art. 3.1., cuando nos dice que \u201clas normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamental al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas\u201d. El Art. 1281, cuando nos dice que \u201cSi los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, se estar\u00e1 el sentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El Art. 1285, cuando nos dice que \u201cLas cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u201d. El Art. 1289, cuando nos dice que \u201cCuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los art\u00edculos precedentes, si aqu\u00e9llas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y \u00e9ste fuere gratuito, se resolver\u00e1n a favor de la menor transmisi\u00f3n de derechos\u00a0 intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolver\u00e1 a favor de la mayor reciprocidad de intereses\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones recordamos que se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Convenio Colectivo propio de Empresa, en funci\u00f3n de las circunstancias actuales de trabajo de la Compa\u00f1\u00eda y las respectivas argumentaciones ofrecidas por las partes, respecto del abono de incentivo correspondiente al cuatro trimestre del 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La diversa interpretaci\u00f3n se centra en el p\u00e1rrafo primero y en el p\u00e1rrafo \u00faltimo del punto 1 del Art. 29 del Convenio de empresa; este art\u00edculo se titula \u201cIncentivo a la integraci\u00f3n y competitividad\u201d, dentro del cap\u00edtulo cuarto de \u201ccondiciones econ\u00f3micas\u201d y dentro de este cap\u00edtulo en el grupo de \u201cotras retribuciones, primas e incentivos\u201d. El texto del p\u00e1rrafo primero del punto 1 del Art. 29 dice: \u201cA partir del 1 de enero de 2008 y con objeto de incentivar la competitividad de la empresa en su conjunto, as\u00ed como, para motivar la integraci\u00f3n del personal en\u00a0 los valores de la empresa, se establecer\u00e1 para todos los trabajadores que no perciban comisiones, gratificaciones u otro tipo de incentivos espec\u00edficos para el desempe\u00f1o de sus funciones, un sistema de incentivos variables que estar\u00e1 en\u00a0 funci\u00f3n tanto de la marcha de la empresa como de la aportaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n personal de cada trabajador seg\u00fan baremos y f\u00f3rmulas que se describen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo \u00faltimo del punto 1 del Art. 29 dice: \u201cEl \u00fanico condicionante para la aplicaci\u00f3n del presente incentivo ser\u00e1 que la empresa tenga trabajo, cuyo indicador ser\u00e1 que no se registren horas de paro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del punto 1 del Art. 29 del convenio de la empresa el sistema de incentivos estar\u00e1 en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de dos par\u00e1metros: uno seg\u00fan \u201cla marcha de la empresa\u201d y otro teniendo en\u00a0 cuenta \u201cla aportaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n personal de cada trabajador seg\u00fan los baremos y las f\u00f3rmulas\u201d que se describen y se concretan en el propio art\u00edculo 29.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien no queda sometido a este arbitraje el segundo par\u00e1metro que es la aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n personal de cada trabajador, por lo tanto ning\u00fan pronunciamiento procede sobre ello, Art. 1281 del C\u00f3digo Civil. El par\u00e1metro que ha analizarse y que las partes han sometido al arbitraje es el par\u00e1metro que est\u00e1 en funci\u00f3n de \u201cla marcha de la empresa\u201d es decir que \u201cla empresa tenga trabajo\u201d pues adem\u00e1s se postula seg\u00fan el acuerdo arbitral \u201cen funci\u00f3n de las circunstancias actuales de la compa\u00f1\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto.- Seg\u00fan se recoge en los puntos segundo y tercero del relato de hechos probados, en las circunstancias del cuarto trimestre de 2009 la empresa ten\u00eda poco trabajo es decir la marcha de la empresa no era buena, pues la disminuci\u00f3n de la actividad del 4\u00ba trimestre 2009 respecto a todo el a\u00f1o anterior puede estimarse en una reducci\u00f3n del orden del 80%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo esto as\u00ed ha de afirmarse que el primero de los par\u00e1metros del p\u00e1rrafo primero del punto 1 del Art. 29 del convenio que exige la buena marcha de la empresa y que \u00e9sta tenga trabajo se ha cumplido en el presente caso (Art. 1281, C\u00f3digo Civil). Si nada m\u00e1s se hubiera regulado habr\u00eda que concluir que la decisi\u00f3n de la empresa de no aplicar el sistema de incentivos habr\u00eda actuado de conformidad con la norma convenida. Para la justa valoraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada es necesario, tener adem\u00e1s en cuenta lo preceptuado en el p\u00e1rrafo \u00faltimo del punto 1 del Art. 29 del Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.- Para medir y valorar si la empresa tiene trabajo, las partes se dotaron de un indicador o medidor y consiste en que se registren \u201choras de paro\u201d. En el relato de los hechos probados, punto cuarto, se ha dejado constancia de que en las fichas de control semanal no aparece la parte del tiempo de la jornada de \u201choras de paro\u201d, por lo tanto sostiene la representaci\u00f3n de los trabajadores que al no estar registradas esas horas no procede dejar de aplicar el incentivo, entiende que no han existido \u201choras de paro\u201d en el per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio que no se comparte por el arbitro pues lo determinante no es que est\u00e9n registradas o no \u00a0las \u201choras de paro\u201d sino que se hayan producido tales horas en la realidad, es decir suceder\u00eda tal situaci\u00f3n cuando registralmente no se han constatado pero s\u00ed han existido\u00a0 en la realidad tales horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues el no registrar las horas de paro que han existido, supone solo inadecuada pr\u00e1ctica en la empresa y supone el incumplimiento documental de la obligaci\u00f3n de registro por la empresa, pero ello no conlleva la consecuencia de que tales \u201choras de paro\u201d no existen, \u00a0pues su existencia real puede acreditarse y probarse por otros medios de prueba (Art. 3,1, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto.- Las partes est\u00e1n de acuerdo en que, en el per\u00edodo que nos ocupa, el personal se dedic\u00f3 adem\u00e1s de a la actividad normal a otras actividades tales como montaje, limpieza, mantenimientos, reparaciones, formaci\u00f3n punto tercero del relato de hechos. Pues bien la empresa entiende que esas horas han de considerarse como horas de paro mientras que los trabajadores entienden que son horas de\u00a0 trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Es encomiable que la empresa cuando no hab\u00eda trabajo de actividad normal dedicar\u00e1 a su personal a este otro tipo de tareas en vez de tenerlos brazo sobre brazo o mandarlos a su casa, por ejemplo; pero lo que no puede asumirse es que tales horas hayan de ser de paro pues son actividades, si se quiere complementarias o auxiliares pero al fin y al cabo son actividad en la empresa y de la empresa (Art. 1281, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo.- Cosa bien distinta son las horas llamadas de flexibilidad nacidas del pacto de 30 de septiembre de 2009, pues resulta obvio que tales horas son de paro aunque pendientes o no de realizarse en el futuro; en principio por lo tanto, han de considerarse de paro a estos concretos efectos, pues son horas no trabajadas. Estas horas est\u00e1n perfectamente contabilizadas para cada trabajador y son conocidas por el comit\u00e9 y por la direcci\u00f3n, aunque no hayan sido registradas, pues nacen de la aplicaci\u00f3n del pacto de 30 de septiembre, pacto que constituye prueba suficiente para acreditar la naturaleza de esas horas como \u201choras de paro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La realizaci\u00f3n en el futuro de estas horas de flexibilidad depender\u00e1 bien de las circunstancias del trabajador, tales como ceses, suspensiones, etc, o bien de circunstancias de muy diverso orden atribuibles a la empresa; por ello en principio han de entenderse incluidos en este concepto, tan propio de las partes, las llamadas \u201choras de paro\u201d. Estas horas por lo tanto han de considerarse como \u201choras de paro\u201d con la reducci\u00f3n correspondiente para cada trabajador en su incentivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Octavo.- El hecho que hayan existido horas de paro y nos referimos a las horas de la flexibilidad no supone que pueda la empresa dejar de aplicar el incentivo en su totalidad, pues se llegar\u00eda al absurdo de que con solo dos horas de paro registradas de un solo trabajador se podr\u00eda no aplicar todo \u00a0el incentivo; lo justo es que se pierda el incentivo individualmente por cada trabajador y en proporci\u00f3n a sus \u201choras de paro\u201d. Esto supone aplicar un criterio similar al que se regula en el mismo Art. 29 del convenio, pues en el punto 2, se establece un gradiente con cierta proporci\u00f3n, para el otro par\u00e1metro \u201cde la aportaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n personal de cada trabajador\u201d A falta de otro escalado para la p\u00e9rdida de incentivos por horas de paro se estima los m\u00e1s justo la aplicaci\u00f3n de la proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este incentivo perdido por las \u201choras de paro\u201d, se pierde definitivamente, pues obedece a \u201clas circunstancias actuales de trabajo de la compa\u00f1\u00eda\u201d, seg\u00fan expresamente exige el acuerdo arbitral para el trimestre concreto que se debate, lo que supone que cuando se recuperen las horas de la flexibilidad, la parte del incentivo p\u00e9rdida ya no se recupera, salvo pacto en contrario; cabe citar \u00a0tambi\u00e9n en apoyo el Art. 1289 del C\u00f3digo Civil pues estamos en presencia de un contrato oneroso y la duda se resolver\u00e1 a favor de la mayor reciprocidad de intereses y Art. 1285 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentaci\u00f3n aportada por ambas, las razones y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de preceptos del convenio de empresa, y la doctrina de los tribunales se procede a interpretar las normas del convenio de empresa recogidas en los p\u00e1rrafos primero y \u00faltimo del punto 1 del Art. 29 del convenio colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La no aplicaci\u00f3n del Incentivo exige como requisito esencial que la empresa no tenga trabajo. Esta falta de trabajo se ha de acreditar mediante el indicador del registro de las \u201choras de paro\u201d de cada trabajador. La no aplicaci\u00f3n del incentivo se ha de hacer proporcionalmente a las \u201choras de paro\u201d del trabajador. El incentivo perdido proporcionalmente del cuarto trimestre, no se recupera. Las horas dedicadas a montaje, limpieza, mantenimiento, formaci\u00f3n, flexibilidad y otras de similar naturaleza no han de considerarse como \u201choras de paro\u201d, por contra s\u00ed han de considerarse como \u201choras de paro\u201d las horas de la flexibilidad. Todo lo anterior referido al cuarto trimestre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el Art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el Art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de este Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00c1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00c1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">DOMINGO PALACIOS JIMENEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1RBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 3 de mayo de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 3 DE MAYO DE 2010, POR D. 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