{"id":10058,"date":"2012-03-08T17:24:14","date_gmt":"2012-03-08T16:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-816-09\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:29","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:29","slug":"pab-816-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-816-09\/","title":{"rendered":"PAB 816\/09"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A, EXPEDIENTE PAB 816\/2009, EL D\u00cdA 7 DE ENERO DE 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 27 de noviembre de 2009, el Sr. LCM, en calidad de Presidente del Comit\u00e9 de Empresa de A, present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 780\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio, es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Origen y desarrollo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incumplimiento por parte de la Direcci\u00f3n de la Empresa, del art\u00edculo 53 (Jornada) del vigente Convenio Colectivo, en relaci\u00f3n al p\u00e1rrafo referente a los d\u00edas de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El no acuerdo en este articulado se basa en la interpretaci\u00f3n del siguiente p\u00e1rrafo: \u201cLos d\u00edas de libre disposici\u00f3n no podr\u00e1n disfrutarse con el fin de alargar per\u00edodos vacacionales ni servir\u00e1n para efectuar puentes\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras la Direcci\u00f3n de la Empresa interpreta que un viernes o lunes festivos es d\u00eda de puente, el Comit\u00e9 de Empresa entiende que puente es un d\u00eda laborable entre dos festivos. Entendemos que el d\u00eda anterior o posterior al viernes o lunes no se considera alargar un puente, como as\u00ed interpreta la Direcci\u00f3n de la Empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por este motivo entendemos que la Empresa est\u00e1 incumpliendo reiteradamente el art\u00edculo 53 del vigente Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Objeto y pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitamos la intervenci\u00f3n de este Tribunal para la interpretaci\u00f3n de dicho articulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 10 de diciembre de 2009, d\u00e1ndose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Jordi Garc\u00eda Vi\u00f1a, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar si el disfrute de \u201cd\u00edas de libre disposici\u00f3n\u201d en d\u00eda inmediatamente anterior a un viernes festivo o el d\u00eda inmediatamente posterior a un lunes festivo, o a\u00f1adidos a un festivo intersemanal, teniendo pactados todos los puentes del a\u00f1o en calendario laboral, es contrario o acorde a lo establecido en el art\u00edculo 53 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 10 de diciembre\u00a0 de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 22 de diciembre de\u00a0 2009, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDeterminar si el disfrute de d\u00edas de libre disposici\u00f3n en d\u00eda inmediatamente anterior a un viernes festivo o el d\u00eda inmediatamente posterior a un lunes festivo, o a\u00f1adidos a un festivo intersemanal, teniendo pactados todos los puentes del a\u00f1o en calendario laboral, es contrario o acorde a lo establecido en el art\u00edculo 53 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la empresa A viene rigi\u00e9ndose por el vigente Convenio Colectivo de\u00a0 trabajo\u00a0 de la misma empresa A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.\u00a0 El art\u00edculo 53 del referido convenio colectivo, con la r\u00fabrica jornada, contiene en relaci\u00f3n a la materia objeto de controversia la siguiente regulaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(..).. a fin de adecuar la jornada anual individual a las jornadas industriales, acuerdan que todos los trabajadores tendr\u00e1n dos d\u00edas o 16,5 horas de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0D\u00edas de Libre disposici\u00f3n a fin de ajustar el exceso horario, los d\u00edas de libre disposici\u00f3n se podr\u00e1n disfrutar de acuerdo con las siguientes normativas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los trabajadores solicitar\u00e1n a su mando su disfrute, con un m\u00ednimo de 48 horas de antelaci\u00f3n y se conceder\u00e1n por orden de petici\u00f3n siempre que no se supere el 15% de personal de esa factor\u00eda (422,423,523, 622) o departamento que ese d\u00eda lo ha solicitado y en caso de ser menos de 10 personas en esa secci\u00f3n que una persona lo haya solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los d\u00edas de libre disposici\u00f3n no podr\u00e1n disfrutarse con el fin de alargar periodos vacacionales ni servir\u00e1n para efectuar puentes, ni en jornadas de flexibilidad, y no podr\u00e1n acumularse de un a\u00f1o a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El disfrute de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n\u00a0 podr\u00e1 tener lugar a raz\u00f3n de d\u00edas completos o fraccionados..(..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.\u00a0 En fecha 13 de noviembre de 2009, la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo de A, formalizaron acta de discrepancia en la interpretaci\u00f3n del referido art\u00edculo 53 del convenio, la representaci\u00f3n de la Empresa haciendo una interpretaci\u00f3n de acorde con la Real Academia de la lengua en su acepci\u00f3n 6 dice que puente es, \u201cD\u00eda o serie de d\u00edas entre dos festivos o sum\u00e1ndose a uno festivo se aprovechan para vacaci\u00f3n\u201d. Por ello interpreta que a\u00f1adir un d\u00eda a uno festivo por el calendario no esta permitido.\u00a0 Por su parte la representaci\u00f3n de los trabajadores interpreta que puente es s\u00f3lo un \u201cD\u00eda o serie de d\u00edas que entre dos festivos\u201d. Por ello interpreta que a\u00f1adir un d\u00eda a uno declarado festivo por el calendario esta permitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acto del tramite de audiencia las partes manifiestan al arbitro designado que mantienen dichas interpretaciones, puntualizando el representante de la empresa que en la interpretaci\u00f3n de festivos, no se incluyen los d\u00edas de descanso semanal ordinarios, salvo que vayan acompa\u00f1ados de un d\u00eda de festivo laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo hay que significar que esas interpretaciones que realiza cada una de las partes, no se ajusta a lo establecido en el calendario laboral acordado para el a\u00f1o 2009, donde las partes acuerdan calificar como puente d\u00edas en los que no concurren las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en sus respectivas interpretaciones, as\u00ed en el calendario del a\u00f1o 2009, se califica como puente el viernes d\u00eda 14 de agosto, que no es a\u00f1adido a festivo, ni esta comprendido entre dos festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI .\u00a0 En el listado de disfrute de d\u00edas de libre disposici\u00f3n por los trabajadores de la plantilla de la Empresa \u00a0durante 2009, solicitado por el arbitro y aportado por la Empresa, se comprueba que numerosos d\u00edas de disfrute se han realizado en lunes y viernes, posteriores o anteriores a los dos d\u00edas de descanso semanal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. \u00a0El Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201cdebe recordarse con car\u00e1cter general, que el convenio colectivo es un pacto, y adem\u00e1s, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problem\u00e1tica de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, los t\u00e9rminos literales del Art\u00edculo 53 del convenio colectivo, establece en relaci\u00f3n a la materia objeto de controversia, \u201clos d\u00edas de libre disposici\u00f3n no podr\u00e1n disfrutarse con el fin de alargar periodos vacacionales ni servir\u00e1n para efectuar puentes\u201d, por ello acudiendo\u00a0 a su interpretaci\u00f3n literal en derecho, el t\u00e9rmino \u201chacer\u201d\u00a0 indica conforme a su primera acepci\u00f3n el \u201cproducir algo\u201d, mientras que el t\u00e9rmino \u201cpuente\u201d indica en relaci\u00f3n con el objeto de su redacci\u00f3n \u201c d\u00eda o serie de d\u00edas que entre dos festivos o sum\u00e1ndose a un festivo se aprovechan para vacaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n literal conjunta de dicho dos t\u00e9rminos, debe realizarse por tanto en el sentido de considerar que en el art\u00edculo 53 del convenio colectivo,\u00a0 limita la utilizaci\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n para producir puentes, dado que el t\u00e9rmino \u201chacer\u201d indica tal como se ha se\u00f1alado seg\u00fan su primera acepci\u00f3n por la Real Academia de la Lengua, el \u201c producir algo\u201d , por ello\u00a0 no debe considerase de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n cuando el puente ya se ha producido por los d\u00edas festivos laborales establecidos en el calendario laboral, porque en este caso, el puente ya se ha producido sin la utilizaci\u00f3n del d\u00eda de libre disposici\u00f3n. Hay que significar que en el citado art\u00edculo si que se limita expresamente el derecho a la utilizaci\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n para alargar vacaciones, pero nada se indica sobre una limitaci\u00f3n para alargar los puentes ya establecidos en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido literal, la limitaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n , si que se aplicar\u00eda cuando con su utilizaci\u00f3n se produce entre dos festivos\u00a0 o sum\u00e1ndose a un festivo produce con ello un puente no previsto en el calendario laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. \u00a0Teniendo en\u00a0 cuenta que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 53 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, ya establece significativas limitaciones respecto a la concesi\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n en funci\u00f3n del porcentaje de peticiones solicitadas, que permite equilibrar el derecho a su utilizaci\u00f3n por los trabajadores\u00a0 con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 Teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n de la jornada, y espec\u00edficamente el derecho al descanso conforma parte de los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, establecidos en nuestra Constituci\u00f3n, al establecer su art\u00edculo 40.2 , que los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n el descanso necesario, mediante la limitaci\u00f3n de la jornada laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X. Teniendo en cuenta que la utilizaci\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n, pueden motivar una medida encuadrada en posibilitar\u00a0 la necesaria conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar, cuyo reconocimiento, respeto y protecci\u00f3n se realizo en nuestro ordenamiento laboral por la Ley 39\/1999, de 5 de noviembre (BOE del 6), de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral, y que en la actualidad encuentra su regulaci\u00f3n vigente en la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI. Teniendo en cuenta\u00a0 que la sentencia del Tribunal Constitucional 3\/2007, de 15 de enero, viene a establecer que la dimensi\u00f3n constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, desde el mandato de protecci\u00f3n a la familia y a la infancia (art. 39 CE),ha de prevalecer y servir de orientaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de cualquier duda interpretativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI. Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0 Se determina que el disfrute de \u201cd\u00edas de libre disposici\u00f3n\u201c en d\u00eda inmediatamente anterior a un viernes festivo o el d\u00eda inmediatamente posterior a un lunes festivo es acorde a lo establecido en el art\u00edculo 53 del Convenio Colectivo,\u00a0 y que su disfrute a\u00f1adidos a un festivo intersemanal es contrario a\u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 53 del Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A, EXPEDIENTE PAB 816\/2009, EL D\u00cdA 7 DE ENERO DE 2010. 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