{"id":10047,"date":"2012-03-08T16:57:31","date_gmt":"2012-03-08T15:57:31","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-62-07\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:33","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:33","slug":"pagi-62-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-62-07\/","title":{"rendered":"PAGI 62\/07"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA FUNDACI\u00d3 SALUT I COMUNITAT \u2013G&#8230; E&#8230; A&#8230;-EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 62\/2007, EL D\u00cdA 4 DE SETEMBRE DE 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- El d\u00eda 27 de junio de 2007, la Sra. P. G. G. de la Ll. \u2013Responsable de Sanidad Privada de CCOO de Girona- y el Comit\u00e9 de Empresa de F. S. I C. \u2013G. E. A.- presentaron escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCGI 54\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Empresa quiere retirar el pago de 7 euros por Domingo y Festivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Debidamente citadas las partes, con fecha 13 de julio de 2007, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando a tal efecto, por unanimidad, al presente \u00e1rbitro. Se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n concreta sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAnalizar si la retribuci\u00f3n del concepto plus festivo y domingo se hace de acuerdo con lo establecido en el Pacto de la empresa y el Art. 39 e) del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en el sector\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto.- El d\u00eda 18 de julio de 2007 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya ubicados en Girona, el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 13 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 18 de julio de\u00a0 2007, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en <em>\u201c Analizar si la retribuci\u00f3n del plus festivo y domingo se hace de acuerdo con lo establecido en el Pacto de la empresa y en el Art. 39 e) del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en el sector\u201d. <\/em>La pretensi\u00f3n de los trabajadores es percibir por dicho concepto salarial tanto la retribuci\u00f3n establecida en el Convenio Colectivo, como la del Pacto de Empresa, y por parte de la empresa retribuir dichos pluses conforme al\u00a0 Pacto de Empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la empresa F. S. I C., C. G. E. A., viene rigi\u00e9ndose por el IV Convenio Marco Estatal de Servicios de Atenci\u00f3n a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal,(BOE 04\/08\/2006). C\u00f3digo de Convenio: 9910825,\u00a0 Rango de vigencia: 01\/01\/2006 a 31\/12\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.\u00a0 Con relaci\u00f3n al tema sometido al arbitraje, la regulaci\u00f3n legal\u00a0 general en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garant\u00edas salariales de la secci\u00f3n cuarta del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 26 regula las aspectos m\u00e1s significativos en materia del salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 26.1 \u00a0del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci\u00f3n, o los per\u00edodos de descanso computables como de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicha regulaci\u00f3n legal del concepto de salario se desprende, que la llamada estructura salarial (art\u00edculo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situaci\u00f3n de independencia. El salario base es la retribuci\u00f3n pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistir\u00e1 en una cantidad fija abonada al trabajador por d\u00eda trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categor\u00eda profesional, siendo su determinaci\u00f3n de gran inter\u00e9s, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y adem\u00e1s constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepci\u00f3n no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relaci\u00f3n laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus caracter\u00edsticas, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.\u00a0 El art\u00edculo 39 del referido Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, establece la\u00a0\u00a0 estructura retributiva queda como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Salario base: Es la parte de la retribuci\u00f3n del personal fijada por unidad de tiempo y en funci\u00f3n de su grupo y categor\u00eda profesional, con independencia de la remuneraci\u00f3n que corresponda por puesto de trabajo espec\u00edfico o cualquier otra circunstancia. El salario base se corresponde con lo que figura en anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Plus de asistencia: Desaparece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Plus de antig\u00fcedad: Se establece el mismo en la cuant\u00eda reflejada en el anexo I por cada tres a\u00f1os de servicio prestados en la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Plus de nocturnidad: Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 horas tendr\u00e1n una retribuci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Plus de Domingos y Festivos: Las jornadas realizadas en domingo o festivo tendr\u00e1n una retribuci\u00f3n adicional, seg\u00fan anexo I, desde el 1.\u00ba de junio de 2006. Los festivos comprendidos entre el 1.\u00ba de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006 se retribuir\u00e1n en base a lo determinado en el III Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el personal que preste servicios en turno nocturno se considerar\u00e1 domingo o festivo trabajado si ha iniciado su jornada durante el domingo o la festividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)\u00a0 Plus de Disponibilidad: Se podr\u00e1n establecer turnos de disponibilidad, voluntarios, que tendr\u00e1n una retribuci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estableciendo el anexo I respecto al Plus de Domingos y Festivos un importe desde el 1 de junio de 2006, de 7 \u20ac por cada jornada realizada en domingo o festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. Con anterioridad a\u00a0 la vigencia del\u00a0 citado Convenio Colectivo, no exist\u00eda ninguna regulaci\u00f3n convencional de naturaleza estatutaria que determinara la retribuci\u00f3n del denominado Plus de Domingos y\u00a0 respecto a los festivos se recog\u00eda en la norma convencional un importe inferior al abonado en virtud del Pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. En virtud de un Pacto de Empresa formalizado el 14 de mayo de 1990, la Empresa ha venido abonando \u00a0un denominado Plus Festivos , que se devenga por el personal afectado por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho pacto, percibi\u00e9ndose a raz\u00f3n de 1.500 ptas (9,02 \u20ac) por d\u00eda efectivo de trabajo, siendo independiente del disfrute del descanso compensatorio que proceda y ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de cualquier otro Plus debido al trabajo en festivo. Abonando asimismo un denominado Plus de Domingo, que se percibe por cada domingo trabajado a raz\u00f3n de 1.500 ptas (9,02 \u20ac) por cada uno trabajado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. \u00a0Dada la estructura salarial establecida en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n y las condiciones retributivas establecidas en el citado\u00a0 Pacto de Empresa, existe identidad sobre las percepciones por Plus de Domingos y Festivos, si bien los importes econ\u00f3micos abonados en virtud del Pacto de Empresa son superiores \u00a0a los establecidos en la estructura retributiva del Convenio Colectivo. Teniendo en cuenta esa identidad, debe determinarse cual de dichas percepciones debe aplicarse a los trabajadores que devenguen las mimas, la dos como plantean los trabajadores o las del Pacto, como plantea la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 Teniendo en cruenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, fundado en el art\u00edculo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS\u00a0 21 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2000),\u00a0 se viene determinando existente en las siguientes condiciones,\u00a0\u00a0 \u201c para que pueda sostenerse la existencia de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es preciso que \u00e9sta se haya adquirido y disfrutado de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesi\u00f3n o reconocimiento de un derecho\u201d (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, \u201cla voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de trabajo\u201d\u00a0 (STS 18 de enero de 1996, y\u00a0 8 de julio de 1996). Es la incorporaci\u00f3n al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisi\u00f3n unilateral del empresario; manteni\u00e9ndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones m\u00e1s beneficiosas adquiridas y disfrutadas . A\u00f1adiendo tambi\u00e9n la doctrina jurisprudencial\u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa as\u00ed configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente que modifique m\u00e1s favorablemente el\u00a0 \u201cstatus\u201d anterior en materia homog\u00e9nea. Principio que resulta de aplicaci\u00f3n al supuesto sometido al arbitraje, al existir un beneficio econ\u00f3mico disfrutado por los trabajadores de la empresa en virtud el Pacto del a\u00f1o 1990, y que se ha incorporado a su relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, establece que se respetar\u00e1n las condiciones superiores y m\u00e1s beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de plantilla, sean percibidas \u00e9stas por pacto entre la empresa y el personal o aplicaci\u00f3n a \u00e9ste de convenio colectivo superior al presente de otro \u00e1mbito funcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que el personal que a la entrada en vigor del presente Convenio percibiera salarios superiores, en c\u00f3mputo anual, a los determinados en el presente Convenio se le aplicar\u00e1 las tablas de retribuciones aprobadas en este Convenio. La diferencia de retribuciones se reflejar\u00e1 en n\u00f3mina como Complemento Personal de Garant\u00eda no absorbible, ni compensable, ni revalorizable. Al objeto de determinar el importe de dicho complemento se restar\u00e1 a su actual retribuci\u00f3n anual la retribuci\u00f3n anual acordada en el presente Convenio, la cantidad resultante dividida por doce ser\u00e1 el importe del citado complemento personal que se percibir\u00e1 en las doce mensualidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI.\u00a0 Teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , operar\u00e1 la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y c\u00f3mputo anual, sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. Teniendo en cuenta el contenido del Pacto\u00a0 de Empresa donde se establece respecto al Plus Festivo, que ser\u00e1 incompatible con la percepci\u00f3n de cualquier otro Plus debido al trabajo en festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIII. Teniendo\u00a0 en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos originados entre los preceptos de dos o m\u00e1s normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deber\u00e1n respetar en todo caso los m\u00ednimos de derecho necesario, se resolver\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de lo m\u00e1s favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en c\u00f3mputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Dicha regulaci\u00f3n, nos determina que debemos aplicar uno de los preceptos en conflicto, y por lo que respecta a la controversia planteada en el arbitraje, entre el Pacto o el Convenio Colectivo, pero dicha regulaci\u00f3n en ning\u00fan caso nos determina que debamos aplicar la suma de los dos por un mismo concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIV .\u00a0 Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0\u00a0 Analizada la retribuci\u00f3n\u00a0 en concepto de plus festivo y domingo, la misma debe realizarse de acuerdo con el importe establecido en el Pacto de Empresa de 14 de mayo de 1990 (9,02 \u20ac cada uno), al constituir una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sobre la regulaci\u00f3n contenida en el Art. 39 e) del\u00a0 Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en el sector.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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