{"id":10021,"date":"2012-03-08T16:23:09","date_gmt":"2012-03-08T15:23:09","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-25-07\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:41","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:41","slug":"pagi-25-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-25-07\/","title":{"rendered":"PAGI 25\/07"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C. D. L. F., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 25\/2007, EL D\u00cdA 21 DE MARZO DE 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- El d\u00eda 23 de febrero de 2007, la representaci\u00f3n sindical de la Comisi\u00f3n Negociadora del Convenio Colectivo de C&#8230; present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCGI 19\/07.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn l\u2019Article 23 del Conveni Col.lectiu de C. D. L. F. S.A., on es regula el Plus de trebal, nocturn, figura el seg\u00fcent:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAquells que treballin entre les 22h. i les 6h. del seg\u00fcent dia, percebran en concepte de complement salarial de lloc de treball un 25% dels conceptes fixos asimilables al salari mensual corresponent al seu nivell professional en funci\u00f3 de les hores realment treballades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3 dels treballadors considera com a conceptes fixos el: Salari Base, Plus d\u2019Antiguitat o Plus Personal, Plus Adquirit, Plus Cap d\u2019Equip, Plus Torn i Plus Lloc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 de l\u2019Empresa no ho interpreta d\u2019igual forma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Debidamente citadas las partes, con fecha 2 de marzo de 2007, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando a tal efecto, por unanimidad, al presente \u00e1rbitro. Se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n concreta sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi els conceptes seg\u00fcents han d\u2019\u00e8sser considerats a efectes de l\u2019Article 23 del Conveni Col.lectiu de l\u2019Empresa C&#8230;, S.A. fixes o asimilables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Salari base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus d\u2019antiguitat o Plus personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus adquirit<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus cap d\u2019equip<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus Torn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus Lloc\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto.- El d\u00eda 12 de marzo de 2007 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya ubicados en Girona, el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de marzo de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 12 de marzo de\u00a0 2007, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cSi los conceptos siguientes han der ser considerados a efectos del art\u00edculo 23 del Convenio Colectivo de la Empresa C&#8230;, SA\u00a0 fijos o asimilables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Salario base<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus de antig\u00fcedad o Plus personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus adquirido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus jefe de equipo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus turno<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"left\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plus puesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Las condiciones de trabajo de la empresa C&#8230;,SA,viene rigi\u00e9ndose por el Convenio Colectivo de\u00a0 trabajo de C. D. L. F., SA, para los a\u00f1os 2005-2009 (c\u00f3digo de convenio n\u00famero 7902382), publicado en el DOGC de 29-05-06, convenio que resulta der aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores de la empresa C. D. L. F. SA, de los centros de C&#8230; (C&#8230;-2 y C&#8230;-4), Ripio (C&#8230; 3) y Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- El art\u00edculo 23 del referido convenio colectivo, establece un plus de trabajo nocturno, regulando que, \u201c Aquellos que trabajen entre las 22 horas y las 6 horas del siguiente d\u00eda, percibir\u00e1n en concepto de complemento salarial de lugar de trabajo un 25 por ciento de los conceptos fijos asimilables al salario mensual correspondiente a su nivel profesional en funci\u00f3n de las horas realmente trabajadas dentro de este horario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- No aparece regulado en ning\u00fan art\u00edculo o disposici\u00f3n del convenio colectivo una regulaci\u00f3n expresa de lo que se debe entender como conceptos fijos asimilables al objeto de la determinaci\u00f3n del importe y cuantificaci\u00f3n del plus de nocturnidad, ni a cualquier otro efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- Ante la ausencia en el\u00a0 convenio colectivo de una determinaci\u00f3n expresa del importe o conceptos salariales que deben entenderse fijos asimilables, debemos inicialmente determinar la regulaci\u00f3n legal del salario y sus complementos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico-laboral, al objeto de comprobar si existe una\u00a0 formula legal que pueda suplir\u00a0 la ausencia de\u00a0 dicha regulaci\u00f3n expresa. En tal sentido\u00a0 el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), regula\u00a0 el concepto de salario en su art\u00edculo 26, y del mismo se desprende, que la llamada estructura salarial (art\u00edculo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situaci\u00f3n de independencia. El salario base es la retribuci\u00f3n pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistir\u00e1 en una cantidad fija abonada al trabajador por d\u00eda trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categor\u00eda profesional, siendo su determinaci\u00f3n de gran inter\u00e9s, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y adem\u00e1s constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepci\u00f3n no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relaci\u00f3n laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus caracter\u00edsticas, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo como en el presente caso,\u00a0 pero no determinando a los efectos espec\u00edficos objeto de la controversia sometida al arbitraje ninguna formula nos permita suplir dicha ausencia de regulaci\u00f3n en el convenio colectivo, sobre conceptos fijos asimilables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- El art\u00edculo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, regula que \u201cEl trabajo nocturno tendr\u00e1 una retribuci\u00f3n espec\u00edfica que se determinar\u00e1 en la negociaci\u00f3n colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensaci\u00f3n de este trabajo por descansos\u201d.En tal sentido, por tanto, no determina ninguna forma especifica de c\u00e1lculo de dicha retribuci\u00f3n especifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- Ante la ausencia de una regulaci\u00f3n legal o\u00a0 de una determinaci\u00f3n expresa\u00a0 en el convenio colectivo sobre los conceptos fijos asimilables que determinan la base de c\u00e1lculo del plus de nocturnidad, hay que buscar en\u00a0 la propia interpretaci\u00f3n del\u00a0 convenio colectivo y de su estructura salarial dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII.- En el art\u00edculo 29 del Convenio Colectivo, se establece la clasificaci\u00f3n de los conceptos retributivos, determinando su aplicaci\u00f3n en la empresa a los colectivos que en cada caso se especifica, la estructura retributiva queda configurada por los siguientes conceptos, que se devengan semanal o mensualmente, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n profesional de cada caso. A los efectos de la cuesti\u00f3n planteada, se concept\u00faan los siguientes conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salario base(Art. 29.3.1): Es el concepto salarial por unidad de tiempo y determinado por los d\u00edas naturales del mes, en caso de semanales o 30 d\u00edas naturales, en caso de mensuales. Este concepto es inherente y personal y se conserva con independencia del puesto de trabajo ocupado. Su cuant\u00eda es la que se indica en los anexos correspondientes de este convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus personal(Art.29.3.4): Es el concepto que queda reflejado en este convenio en el art\u00edculo 21. En la cantidad que el personal cobraba el 31-12-97, en concepto de antig\u00fcedad. Este concepto no se puede compensar ni absorber bajo ning\u00fan concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus adquirido (Art.29.3.8): Es la cantidad que se paga seg\u00fan el acta de fecha 23-12-2004 negociada con el comit\u00e9 de empresa de C&#8230;-3, donde finalmente se llega al acuerdo de pagar un importe fijo (800 euros brutos a\u00f1o) para todos los trabajadores de la secci\u00f3n de tornos y acabados, haciendo desaparecer los pluses que hasta ahora exist\u00edan, como era el plus de mirador. El acuerdo que se alcanza es que, cuando se ponga en marcha el plus adquirido en la secci\u00f3n de turnos y acabados, se mantengan la diferencia anual entre las secciones de la fabrica, quedando la secci\u00f3n de forja, como m\u00ednimo, igual que los trabajadores de Magnoflux, que son los que ten\u00edan dicha diferencia, por lo tanto en este caso se decide que ser\u00e1 un importe, tambi\u00e9n denominado plus adquirido de 159 euros brutos anuales. Este acuerdo tiene efectos desde el 1 de septiembre 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus jefe de equipo (Art.29.1.1): Es el concepto que queda reflejado en este convenio en el art\u00edculo 24. Su cuant\u00eda es la que se indica en el anexo I de este convenio. El art\u00edculo 24 del convenio, determina que cuando un trabajador realice las funciones de jefe de equipo ha de recibir el plus de acuerdo con su categor\u00eda profesional el valor del cual esta reflejado en las tablas anexas. El citado valor se ha de incluir tambi\u00e9n en las pagas de vacaciones y extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando un jefe de equipo desarrolle sus funciones durante la jornada total de horas que se apliquen en cada a\u00f1o de convenio, si despu\u00e9s cesa en sus funciones se le ha de mantener la retribuci\u00f3n especifica hasta que por su ascenso o categor\u00eda superior quede superada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus turno (Art.29.1.2): Es el concepto que se devenga por cambio de turno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Plus puesto (Art.29.1.4): Es e concepto que se devenga por las horas trabajadas en jornada ordinaria a condici\u00f3n de alcanzar la actividad normal que son 60 unidades Bedaux. Su cuant\u00eda es la que se indica en el anexo I del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Plus de noche (Art. 29.3.2) : Es el concepto que se refleja en este convenio en su art\u00edculo 23. Su cuant\u00eda es la que se indica en el anexo I en el caso de semanales, y en el caso de empleados, es la cantidad reflejada en el anexo 2, y se abona al personal comprendido en las categor\u00edas del nivel 211 y 221.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.- La controversia\u00a0 planteada quedar\u00eda por tanto directamente resuelta, en funci\u00f3n de la cantidad a que hace referencia el\u00a0 citado art\u00edculo 29.3.2 del convenio para el plus de noche en\u00a0 la cuant\u00eda de su anexo I para el personal semanal y en el anexo II en el caso de los empleados, cuant\u00eda que sin embargo no puede determinarse directamente, al no existir en el texto oficial del convenio\u00a0 publicado en el DOGC los referidos anexos I y II, ni tampoco en el documento publicado del convenio por la empresa. Debiendo por tanto ante tal circunstancia proceder a interpretar dentro de dichos conceptos salariales, cuales pueden ser calificados como fijos asimilables en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 23 del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">X.- El Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201cdebe recordarse con car\u00e1cter general, que el convenio colectivo es un pacto, y adem\u00e1s, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problem\u00e1tica de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del art\u00edculo 23 del convenio colectivo de Comercial La Forja SA, al reflejar como base de c\u00e1lculo del plus de trabajo nocturno los conceptos fijos asimilables, nos determina respecto al\u00a0 termino fijo como referido a un concepto permanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteraci\u00f3n, y respecto al termino asimilable a cualquier otro concepto que puede asimilarse a fijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Constituyendo la diferenciaci\u00f3n con el concepto variable no fijo, que el percibo del complemento salarial variable est\u00e1 condicionado al grado de consecuci\u00f3n de unos objetivos asignados o a unas determinadas condiciones de cumplimiento. El plus es una retribuci\u00f3n fija siempre que se cumpla la condici\u00f3n, de que no este sujeto a una\u00a0 variabilidad\u00a0 o aleatoriedad\u00a0 en su devengo y percepci\u00f3n, pues el plus fijo se percibe si permanece una situaci\u00f3n de hecho que aparece en principio como estable, a diferencia de lo que ocurre con las retribuciones variables o extraordinarias de car\u00e1cter aleatorio que s\u00f3lo se perciben si surge una circunstancia que determina su devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">XI.- De la estructura salarial y\u00a0 definici\u00f3n de los distintos conceptos salariares del convenio colectivo de la empresa C&#8230;, SA, se desprende que el salario base es un concepto fijo por unidad de tiempo, el plus de antig\u00fcedad o plus personal\u00a0 en la medida que su cuant\u00eda es fija y\u00a0 no depende de ninguna variable o condici\u00f3n, siendo adem\u00e1s no compensable, ni absorbible, es tambi\u00e9n un concepto fijo, dicha naturaleza asimismo puede se\u00f1alarse respecto al plus jefe de equipo dado que su cuant\u00eda y percepci\u00f3n incluso se mantiene en supuestos que cesa en sus funciones, cuando haya desempe\u00f1ado las mismas durante la jornada total de horas que se apliquen en cada a\u00f1o de convenio, incluy\u00e9ndose adem\u00e1s\u00a0 su valor en las pagas de vacaciones y extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al plus adquirido, sin perjuicio de que su origen sea la sustituci\u00f3n de determinados pluses\u00a0 de producci\u00f3n variables, en la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29.3.8 del convenio colectivo, se determina un importe fijo bruto anual para todos los trabajadores de las secciones afectadas, no sometido a ninguna condici\u00f3n variable para su devengo, por lo que su cuant\u00eda y percepci\u00f3n es fija\u00a0 dentro del salario mensual correspondiente al nivel profesional del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contrario no gozan de dicha naturaleza de concepto fijo el plus puesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ( plus lloc), dado que esta condicionado\u00a0 a que el trabajador obtenga una determinada actividad normal de 60 unidades Bedaux, teniendo la consideraci\u00f3n de prima\u00a0 de producci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 20 del convenio colectivo,\u00a0 ni el plus tuno, dado que viene determinado por la incidencia de una determinada organizaci\u00f3n del trabajo en r\u00e9gimen de turnos y que se devenga exclusivamente por el cambio de turno, resultando por tanto un concepto variable .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">XII.- Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho y\/o equidad\u00a0 expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0 Los conceptos que han de ser considerados a efectos del art\u00edculo 23 del convenio colectivo de la Empresa C&#8230;, S.A.\u00a0 fijos o asimilables, son el salario base, el plus de antig\u00fcedad o plus personal, el plus adquirido y el plus jefe de equipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C. D. L. F., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 25\/2007, EL D\u00cdA 21 DE MARZO DE 2007. 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