{"id":10017,"date":"2012-03-08T16:16:31","date_gmt":"2012-03-08T15:16:31","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-46-07\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:43","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:43","slug":"pab-46-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-46-07\/","title":{"rendered":"PAB 46\/07"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL DIA 12 DE MARZO DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA S. Y M., S. L. DE EL PRAT DE LLOBREGAT (BAIX LLOBREGAT), A&#8230; De BCN B.T. 1\u00aa Pta. 46 Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 46\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda\u00a0 18\u00a0 de diciembre de 2006, y registrado\u00a0 con PAB 710\/2006, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, tuvo entrada , de acuerdo con lo que establece el art. 3.3. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya ( DOGC 23-01-91) y los arts. 15 y 16 de su Reglamento, Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, presentado por Don M. D. M., en su calidad de Presidente del Comit\u00e9 de Empresa de la Empresa\u00a0 S. Y M., S.L, cuya direcci\u00f3n figura ut supra, exponiendo sint\u00e9ticamente\u00a0 :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Que se ha producido una aplicaci\u00f3n unilateral por parte de la empresa del Festivo 24 de junio de 2006 con car\u00e1cter recuperable, por lo que se pretende se llegue a un acuerdo sobre este particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que a los anteriores efectos se adjuntan el Acta de la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Paritaria del Pacto de Centro punto n\u00ba1 y el Pacto de Centro art. 5.punto num. 4 y art. 15, Retribuci\u00f3n en festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Que en el Acta adjunta de la Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Paritaria del Pacto de centro de limpieza en el A&#8230; y oficinas centrales de A&#8230; en Barcelona, firmada en El Prat de Llobregat el 18 de octubre de 2006, leemos en el punto 1 del Orden del d\u00eda lo siguiente: \u201c1 Retribuci\u00f3n 24 de junio (d\u00eda de San Juan). Sin\u00a0 acuerdo ya que el Comit\u00e9 manifiesta que dicho d\u00eda deber\u00eda de retribuirse como festivo y la Empresa manifiesta que ya existen 14 festivos y que San Juan no lo considera festivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Que el Pacto para el Centro de trabajo \u201cServicio de Limpieza en el a&#8230; y oficinas centrales de A&#8230; en Barcelona, con vigencia en todos sus efectos desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, se\u00f1ala los siguientes extremos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el art. 3\u00ba, que trata de la Relaci\u00f3n con el Convenio Colectivo, se indica textualmente que: \u201cEl presenta pacto viene a\u00a0 complementar diversas materias que en uno u otro grado est\u00e1n contempladas en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona o Catalunya, en otros supuestos su contenido es adicional al no existir regulaci\u00f3n en el mencionado Convenio\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De\u00a0 conformidad con su art\u00edculo 15, que\u00a0 trata de la \u201cRetribuci\u00f3n en festivos\u201d,se expresan los siguientes contenidos de inter\u00e9s a los efectos de este Arbitraje:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n que ha apreciado el Convenio Colectivo as\u00ed como la obsolescencia de los valores aplicados hasta la fecha por los conceptos del nominal del art\u00edculo, se acuerda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En caso de que se trabaje en d\u00eda de fiesta intersemanal, el plus festivo correspondiente ver\u00e1 modificado su valor respecto de lo reflejado en el Convenio Colectivo alcanzando la magnitud de 84,70 euros para el turno de d\u00eda y de 88, 23 euros para el turno de noche.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas percepciones se aplicar\u00e1n al 50 % de los referidos d\u00edas. Respecto del otro 50 %, se estar\u00e1 a lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2005, las retribuciones de los festivos ser\u00e1 de dos a 60, 10 euros. Y el resto tendr\u00e1 el valor de 44, 64 euros turno de d\u00eda y 46, 80 turno de noche m\u00e1s los incrementos del Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2006 las retribuciones ser\u00e1n de 2 festivos a 60, 10 euros y el resto tendr\u00e1 el valor de 52, 35 euros turno de d\u00eda y 53, 45 turno de noche. A estas cantidades se les aplicar\u00e1 los incrementos del Convenio Colectivo del a\u00f1o 2005 y del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el A\u00f1o 2007 todos los festivos tendr\u00e1n el valor de 60, 10 euros m\u00e1s los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de los a\u00f1os 2005 y 2006 y 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Para el supuesto de que a opci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste trabaje el d\u00eda de fiesta alternativo otorgado en los supuestos contemplados en el punto 1\u00ba, el trabajador percibir\u00e1 adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n correspondiente a cualquier d\u00eda ordinario de trabajo, la cantidad global de 102, 23 euros para el caso de turno diario y 105, 53 euros para el supuesto de turno nocturno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Los valores reflejados en los puntos 1\u00ba y 2\u00ba a partir de 2005 gozar\u00e1n de los incrementos que con car\u00e1cter general se establezcan en el Convenio Colectivo Provincial o Auton\u00f3mico del Sector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. El colectivo de turno fijo, Lunes a Viernes, disfrutar\u00e1 durante la vigencia del presente Pacto, de un festivo m\u00e1s durante el a\u00f1o, que para el supuesto de trabajarse gozar\u00e1 de las retribuciones contempladas en el presente art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) Que el d\u00eda 17 de enero de 2007, a las 12 horas, comparecieron ante el Tribunal laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, por cuanto el d\u00eda 18 de diciembre de 2006 se hab\u00eda presentado solicitud de conciliaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de la Empresa S. Y M., S. L. (Su Director, la Jefa de Recursos Humanos y la Encargada General) y la representaci\u00f3n de los trabajadores ( ocho miembros del Comit\u00e9 de Empresa, un Asesor de CC.OO\u2026 y otro de UGT), todo ello bajo la Presidencia de Don Rafael Mart\u00ednez Romero y la Secretar\u00eda de Don Xavier Escudero L\u00f3pez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizado el Acto de Conciliaci\u00f3n entre las citadas representaciones se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar si en funci\u00f3n de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A&#8230; y Oficinas Centrales de A&#8230; en Barcelona y en el Calendario Laboral del a\u00f1o 2006, procede el abono del Plus Festivo\u00a0 para los trabajadores\/as que trabajaron el d\u00eda 24 de junio de 2006\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: El arbitraje\u00a0 al que se someten ambas representaciones\u00a0 tiene calidad\u00a0 de arbitraje de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.-\u00a0 Aceptado el arbitraje el d\u00eda 22 de enero, por quien esto suscribe, el d\u00eda 31 de enero de 2007, a las 10 horas, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, compuesto por D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet (Arbitro), y con la presencia de Don M. N. M. (Asesor Laboral) y de D\u00aa C. G. G. ( Por la representaci\u00f3n de la Empresa S. Y M. S.L.)\u00a0 y por la representaci\u00f3n de los trabajadores (los se\u00f1ores\/as D. M. D. M., W. O. P., F. G. F., M\u00aa M. T. L., R. M., D. A. F., R. M. A., t. C. N., A. A. G., E. V. A. y M. A. N. C.), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya\u00a0 Don Xavier Escudero L\u00f3pez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe advertir que inicialmente el tr\u00e1mite de audiencia fue convocado por parte del Arbitro actuante, para el d\u00eda 25 de enero de 2007, pero a petici\u00f3n de la representaci\u00f3n de la Empresa se\u00a0 procedi\u00f3 a conceder un aplazamiento del mismo para el d\u00eda 31 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podr\u00edan aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al arbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su d\u00eda se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- El d\u00eda 31 de enero de 2007 tuvo lugar la sesi\u00f3n de audiencia en los locales de la sede del T.L. de Catalunya, seg\u00fan lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, expediente PCB 710\/2006-PAB 46\/2007) debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones , primero por parte del demandante y despu\u00e9s de la parte demandada, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, dando por finalizado este tr\u00e1mite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar \u00a0que el Sr. Arbitro podr\u00eda solicitar de las partes que aportaran la documentaci\u00f3n complementaria que tuviera por necesaria para la clarificaci\u00f3n de sus posiciones, lo que podr\u00eda suspender el c\u00f3mputo de los d\u00edas h\u00e1biles para resolver. En todo caso cabe se\u00f1alar que la representaci\u00f3n de la empresa hizo entrega de documentaci\u00f3n para argumentar sus alegaciones. Asimismo la parte social se comprometi\u00f3 a remitir, por todo el d\u00eda 2 de febrero de 2007, documentaci\u00f3n acerca de lo acontecido en el Arbitraje que tuvo lugar el a\u00f1o 2003, como as\u00ed se hizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deber\u00e1 ser dictado en el plazo improrrogable de 7 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del momento en que obre en poder del Arbitro la documentaci\u00f3n que pudiera solicitarse a ambas representaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO.-\u00a0 El d\u00eda 1 de febrero de 2007 se formul\u00f3 la siguiente Consulta a la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo en el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA LA COMISI\u00d3N PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE CATALUNYA PARA LOS A\u00d1OS 2005-2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D. Xavier Escudero L\u00f3pez, Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya, cuya sede de Barcelona se encuentra ubicada en la Calle Roger de Ll\u00faria, n\u00famero 7, 1\u00aa Planta, 08010 de Barcelona,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXPONE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que, en Acta de fecha 17 de enero de 2007 (Expediente PCB 710\/2006 &#8211; PAB 46\/2007), la representaci\u00f3n empresarial y el Comit\u00e9 de Empresa de S. Y M., S.L. se sometieron al tr\u00e1mite de arbitraje de derecho del Tribunal Laboral de Catalunya, escogiendo como \u00c1rbitro encargado de dirimir el mismo a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, miembro del Cuerpo de \u00c1rbitros de este Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n concreta sometida a arbitraje se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar si en funci\u00f3n de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A&#8230; y Oficinas Centrales de A&#8230; en Barcelona y en el Calendario Laboral del a\u00f1o 2006, procede el abono del Plus Festivo para los trabajadores\/as que trabajaron el d\u00eda 24 de junio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que, en fecha 22 de enero de 2007, D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet comunic\u00f3 a este Tribunal la aceptaci\u00f3n del cargo para el que hab\u00eda sido elegido por las representaciones interesadas, procedi\u00e9ndose a citar a las mismas para el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, el cual tuvo lugar el d\u00eda 31 de enero de 2007, tras la concesi\u00f3n de un aplazamiento del mismo, previa solicitud de la representaci\u00f3n empresarial, la cual comunic\u00f3 a este Tribunal su imposibilidad de asisitir en la fecha inicialmente prevista, 25 de enero de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que, D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 18.7 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, en relaci\u00f3n con la solicitud de documentaci\u00f3n que pueda considerar de inter\u00e9s para la constataci\u00f3n de aspectos importantes del conflicto, estima conveniente elevar la correspondiente consulta a la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009, en relaci\u00f3n con el tema objeto de controversia en el arbitraje que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por todo lo expuesto anteriormente que, siguiendo las directrices del \u00c1rbitro D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, y a efectos de mejor proveer en aras a la resoluci\u00f3n del procedimiento arbitral referenciado (PAB 46\/2007),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOLICITO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que, mediante la presente se tenga por formal y efectivamente presentada la correspondiente CONSULTA a la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de lo establecido en los cuatro primeros p\u00e1rrafos del art\u00edculo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009 (\u201cRetribuci\u00f3n de Domingos o D\u00edas Festivos\u201d), y como quiera que en el redactado del mismo no se hace distinci\u00f3n alguna al respecto, \u00bf Se debe entender que dichos festivos se refieren \u00fanicamente a los considerados como no recuperables, o tambi\u00e9n se debe incluir a aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Agradeciendo de antemano el inter\u00e9s prestado y quedando a su entera disposici\u00f3n para cualquier tipo de aclaraci\u00f3n que precisen en relaci\u00f3n con la consulta planteada, restamos pendientes de una pronta contestaci\u00f3n a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atentamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Xavier Escudero L\u00f3pez<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 1 de febrero de 2007.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- El art. 10 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009, aprobado el d\u00eda 12 de diciembre de 2005 (DOGC num. 4550-13.1.2006) regula la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio como \u00f3rgano mixto para la interpretaci\u00f3n, y, si procede, conciliaci\u00f3n y arbitraje sobre materias del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- El d\u00eda 5 de marzo, siendo las 17 horas y 42 minutos, se recibi\u00f3 un FAX, en el num. de FAX 934120593, correspondiente al TLC, y dirigido al Secretario de dicho Tribunal, firmado por D. E. C., Asesor Jur\u00eddico de A&#8230;, acompa\u00f1ando copia del Acta de la Comisi\u00f3n Paritaria celebrada el d\u00eda 27 de febrero de 2007 (cuyo documento se adjunta), y cuyo contenido es el siguiente, por lo que aqu\u00ed interesa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn Barcelona a 27 de febrero de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los locales de A&#8230;, sita en Barcelona, calle B&#8230;, 4&#8230; entresuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se re\u00fane la Comisi\u00f3n Paritaria del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el Tribunal Laboral de Catalunya, a trav\u00e9s de D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, formula a la Comisi\u00f3n Paritaria consulta referente a lo establecido en el Art. 71 del Convenio Auton\u00f3mico de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de lo establecido en los cuatro primeros p\u00e1rrafos del art\u00edculo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de impieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS),\u00a0 como quiera que en el redactado del mismo no se hace distinci\u00f3n alguna al respecto, \u00bfse debe entender que dichos festivos se refieren \u00fanicamente a los considerados como no recuperables, o tambi\u00e9n se debe incluir aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n Paritaria por unanimidad manifiesta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se entiende por festivos los que establezca cada a\u00f1o la Generalitat de Catalunya en el Calendario oficial de fiestas, sean o no de car\u00e1cter recuperable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se faculta expresamente y por unanimidad a D. E. C. F. para que remita al Tribunal Laboral certificado de lo acordado en el d\u00eda de hoy\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento aparece firmado por el Presidente de la Comisi\u00f3n Paritaria (D. J. A. G. C.), tres representantes de CCOO y dos Asesores, dos representantes de UGT y un Asesor, dos representantes de A&#8230; y tres representantes de A&#8230; y un Asesor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar si en funci\u00f3n de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A&#8230; y Oficinas Centrales de A&#8230; en Barcelona y en el Calendario Laboral del a\u00f1o 2006, procede el abono del Plus Festivo para los trabajadores\/as que trabajaron el d\u00eda 24 de junio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La cuesti\u00f3n que se plantea es derivada de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la dicci\u00f3n de los arts siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El art. 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de impieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS),\u00a0 aprobado el d\u00eda 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resoluci\u00f3 TRI\/3735\/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, cuyos apartados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">referidos a la retribuci\u00f3n de domingos o d\u00edas festivos para las provincias de Barcelona y Girona dice textualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo entre semana de los establecidos en el calendario de fiestas, disfrutar\u00e1 de un d\u00eda de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en las citadas fiestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el salario del domingo o de la fiesta trabajada ser\u00e1 el mismo que el de cualquier otro d\u00eda ordinario de trabajo, incrementado en 38,11 euros para jornada a tiempo completo diurna y 41, 43 euros para jornada completa nocturna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que la jornada laboral coincida solamente en parte con los domingos o festivos, o no sea completa, se percibir\u00e1n las cantidades estipuladas anteriormente a prorrata de la jornada semanal efectuada y del tiempo realmente trabajado en domingo o festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aquellos trabajadores que tengan que trabajar los d\u00edas 25 de diciembre y 1 de enero percibir\u00e1n el plus de festivo recogido en el Convenio aumentado en 10, 63 euros. Ambos ser\u00e1n proporcionales a la jornada que trabajen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El art. 15 del Pacto para el centro de trabajo \u201cServicio de limpieza en el A&#8230; y oficinas centrales de A&#8230; en Barcelona\u201d, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n que ha apreciado el Convenio Colectivo as\u00ed como la obsolescencia de los valores aplicados hasta la fecha por los conceptos del nominal del art\u00edculo, se acuerda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. En caso de que se trabaje en d\u00eda de fiesta intersemanal, el plus festivo correspondiente ver\u00e1 modificado su valor respecto de lo reflejado en el Convenio Colectivo alcanzando la magnitud de 84,70 euros para el turno de d\u00eda y de 88, 23 euros para el turno de noche.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas percepciones se aplicar\u00e1n al 50 % de los referidos d\u00edas. Respecto del otro 50 %, se estar\u00e1 a lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2005, las retribuciones de los festivos ser\u00e1 de dos a 60, 10 euros. Y el resto tendr\u00e1 el valor de 44, 64 euros turno de d\u00eda y 46, 80 turno de noche m\u00e1s los incrementos del Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1o 2006 las retribuciones ser\u00e1n de 2 festivos a 60, 10 euros y el resto tendr\u00e1 el valor de 52, 35 euros turno de d\u00eda y 53, 45 turno de noche. A estas cantidades se les aplicar\u00e1 los incrementos del Convenio Colectivo del a\u00f1o 2005 y del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el A\u00f1o 2007 todos los festivos tendr\u00e1n el valor de 60, 10 euros m\u00e1s los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de los a\u00f1os 2005 y 2006 y 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Para el supuesto de que a opci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste trabaje el d\u00eda de fiesta alternativo otorgado en los supuestos contemplados en el punto 1\u00ba, el trabajador percibir\u00e1 adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n correspondiente a cualquier d\u00eda ordinario de trabajo, la cantidad global de 102, 23 euros para el caso de turno diario y 105, 53 euros para el supuesto de turno nocturno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Los valores reflejados en los puntos 1\u00ba y 2\u00ba a partir de 2005 gozar\u00e1n de los incrementos que con car\u00e1cter general se establezcan en el Convenio Colectivo Provincial o Auton\u00f3mico del Sector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. El colectivo de turno fijo, Lunes a Viernes, disfrutar\u00e1 durante la vigencia del presente Pacto, de un festivo m\u00e1s durante el a\u00f1o, que para el supuesto de trabajarse gozar\u00e1 de las retribuciones contempladas en el presente art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral se regulan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los convenios colectivos y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto l\u00edcito y sin que en ning\u00fan caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestaci\u00f3n, siempre que el objeto del contrato siga siendo l\u00edcito, posible y determinado o determinable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- En virtud, pues, de todo lo anterior, las partes pueden pactar, de modo plural o singular, mejoras sobre las condiciones ya previstas en los textos legales o convencionales de aplicaci\u00f3n en la empresa, e incluso nuevos derechos no previstos inicialmente en las normas de aplicaci\u00f3n. Pero, en todo caso, en ambos casos las mejores condiciones y\/o las nuevas condiciones han de respetar el contenido, sentido y alcance de las disposiciones legales, de las disposiciones reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos de aplicaci\u00f3n, pues ni pueden\u00a0 ser menos favorables, ni contrarias a esos \u00f3rdenes normativos. Solamente cabe, pues, mejora sobre lo anterior, o mejora por pactarse ex novo una materia no contemplada hasta entonces en los preceptos legales y\/o convencionales. Nos encontramos ante lo que se conoce por la doctrina como pactos o acuerdos informales de empresa, pues no s\u00f3lo es que no existen reglas claras acerca del procedimiento de elaboraci\u00f3n de dichos pactos, sino que las m\u00e1s de las veces no est\u00e1n ni previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores, pese a que la norma concreta aluda a la negociaci\u00f3n colectiva y de modo subsidiario al contrato individual, dejando impl\u00edcitamente de lado esta figura intermedia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, los Pactos de empresa como el presente, tienen la virtualidad de haber sido discutidos y firmados por la Empresa y por el Comit\u00e9 de Empresa con absoluta libertad, teniendo valor de contrato o pacto entre las partes a la hora de su interpretaci\u00f3n, y debiendo tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo sus palabras, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n de los contratantes (art. 1281 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed como los actos de las partes, coet\u00e1neos y posteriores al contratos (art. 1282 del C\u00f3digo Civil), y qu\u00e9 duda cabe, las circunstancias en virtud de las cuales estas cl\u00e1usulas tuvieron que ser asumidas por las partes a la vista del propio devenir de la empresa en su contexto empresarial y competitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Que el asunto tiene un inter\u00e9s colectivo, pues su aclaraci\u00f3n habr\u00e1 de servir a un n\u00famero indeterminado de compa\u00f1eros de trabajo, para el supuesto ahora contemplado y para futuras situaciones similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.-\u00a0\u00a0 Que el art. 37.4,\u00a0 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de festividades dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi alguna Comunidad Aut\u00f3noma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingos un suficiente n\u00famero de fiestas nacionales podr\u00e1 en el a\u00f1o en que as\u00ed ocurra, a\u00f1adir una fiesta m\u00e1s, con car\u00e1cter de recuperable, al m\u00e1ximo de cartorce\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este decimoquinto d\u00eda festivo que pueden determinar las CC.AA., como fiesta de signo auton\u00f3mico, constituye la principal excepci\u00f3n al car\u00e1cter no recuperable de las fietas laborales. No obstante, es requisito sine que non la no coincidencia con domingo de un n\u00famero suficiente de fiestas nacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijera la STCT de 9 de enero de 1981 (RTCT 1981, num. 1397)\u2026\u201d en las fiestas recuperables se produce el descanso en festivo como consecuencia de una adicional interrupci\u00f3n sobre los catorce festivos declarados por la autoridad; de ah\u00ed que proceda la recuperaci\u00f3n de esta jornada de trabajo para cumplir con la jornada diaria a raz\u00f3n de cinco minutos cada d\u00eda\u201d. Se trata, obviamente, de una de las m\u00faltiples formas de recuperaci\u00f3n de las horas del d\u00edas festivo a lo largo de las semanas siguientes, o alo largo del a\u00f1o a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n irregular de la jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dispone el art. 34.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, \u2026\u201dmediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr\u00e1 establecer la distribuci\u00f3n irregular de la jornada a lo largo del a\u00f1o. Dicha distribuci\u00f3n deber\u00e1 respetar en todo caso los periodos m\u00ednimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley\u201d. Existe, pues, claramente un gran margen de flexibilidad para diluir las seis, siete u ocho horas del d\u00eda festivo recuperable a lo largo del a\u00f1o laboral, empleando para ello la redacci\u00f3n anual del calendario laboral, tal y como previene\u00a0 el art. 34.6 del del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordaba el m\u00e1s ilustre laboralista que ha dado el Reino de Espa\u00f1a en su historia, el Profesor Doctor Luis\u00a0 Enrique de la Villa Gil, Catedr\u00e1tico Em\u00e9ritos de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, a la altura de 1972, que \u201c las ampliaciones impuestas por la recuperaci\u00f3n de horas no trabajadas en los d\u00edas festivos declarados recuperables por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Laboral (art. 8, p\u00e1rrafos primero y tercero LJM; arts. 58 y 59 RDD..). Respecto de estas horas recuperables el r\u00e9gimen a seguir\u00a0 es (era) el siguiente: 1\u00ba) la recuperaci\u00f3n es obligatoria para el trabajador (Stct. 15 nov. 1965. JS\/66-14-n.2.043)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..;2\u00ba) el empleador, no obstante, puede remitir la recuperaci\u00f3n; 3\u00ba) el r\u00e9gimen de las recuperaciones ha de ser establecido por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Laboral [STS (6\u00aa) 17. feb. 1967. A\/67,n. 1.477], dentro, claro es, del marco legal vigente\u2026;4\u00ba) la recuperaci\u00f3n ha de realizarse de modo que la jornada ordinaria no se incremente en m\u00e1s de una hora diaria ( sobre c\u00f3mputo semanal de recuperaciones, Sts (6\u00aa) 23 dic. 1961. A\/61,n. 4.336); 5\u00ba) la recuperaci\u00f3n puede hacerse en cualquier d\u00eda laborable del a\u00f1o (aunque el art. 59 RDD alude a los d\u00edas\u2026\u201dinmediatamente siguientes a la fiesta que la motiva\u201d, pero la jurisprudencia admite el juego de la negociaci\u00f3n colectiva STS ,6\u00aa, 10 jun. 1966. A\/66, n.3.835); 6\u00ba) la recuperaci\u00f3n no da derecho a retribuci\u00f3n alguna\u2026\u201dpues al recuperar el trabajo de aquel d\u00eda en que no lo hizo, paga con el salario que ya percibi\u00f3 el d\u00eda de vacaciones recuperables\u201d(Stct. 21 mar.1966.JS\/66-16-n.286),etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO.- Que en el \u201cCalendari oficial de festes laborals per a l\u00b4any 2006\u201d, aprobado por la Conselleria de Treball de la Generalitat de Catalunya,\u00a0 se indica que \u201ci donat que cau en dissabte, la festa de Sant Joan (24 de juny) \u00e9s recuperable\u201d, cosa que no ocurri\u00f3 en 2005, pues entonces dicha festividad cay\u00f3 en viernes y fue festivo no recuperable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estos aspectos no existe contradicci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- Que el conflicto surge desde el momento en que los transcritos arts. del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS),\u00a0 aprobado el d\u00eda 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resoluci\u00f3 TRI\/3735\/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, y el art. 15 del Pacto para el centro de trabajo \u201cServicio de limpieza en el A&#8230; y oficinas centrales de A&#8230; en Barcelona\u201d, prev\u00e9n un complemento salarial por trabajo en d\u00eda festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como previene el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores\u2026\u201dMediante la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar\u00e1 la estructura del salario, que deber\u00e1 comprender el salario base, como retribuci\u00f3n fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funci\u00f3n de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa, que se calcular\u00e1n conforme a los criterios que a tal efecto se pacten\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como de todos es sabido, los complementos de puesto de trabajo los percibe el trabajador en raz\u00f3n del mayor grado de riesgo, exigencia, dureza, responsabilidad, onerosidad, dificultad, etc. Que debe soportar o afrontar el trabajador en el desarrollo de sus cometidos laborales, y entre ellos est\u00e1n, por ej. y entre otros, los de nocturnidad, turnicidad y trabajo en festivos. Es obvia la mayor penosidad del trabajo en festivo, cuando el resto de ciudadanos, compa\u00f1eros y familiares pueden estar disfrutando de un d\u00eda de asueto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Audiencia Nacional num. 141\/1995, de 6 de noviembre (AS 1995, 4971), de la que fue Ponente el Magistrado\u00a0 D. Manuel Iglesias Cabero, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se\u00f1ala con meridiana claridad, al tratar de la naturaleza salarial de los complementos por trabajo en d\u00edas festivos, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c SEGUNDO.- Se parte de la base de que el decreto 2380\/1973, de 17 de agosto, de ordenaci\u00f3n del salario, hab\u00eda sido derogado..por la disposici\u00f3n derogatoria del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de lo cual puede suponer un elemento interpretativo, como antecedente hist\u00f3rico, de cierta importancia\u2026La derogaci\u00f3n del Decreto 2380\/1973 no supone necesariamente que todos los complementos salariales que regulaba su art\u00edculo 5\u00ba hayan desaparecido; lo que sucede es que el actual art\u00edculo 26. 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociaci\u00f3n colectiva, o en su defecto al contrato individual, para la determinaci\u00f3n de la estructura del salario\u2026.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Ni la normativa legal ni el pacto colectivo declaran la especie de complemento salarial al que pertenece el plus festivo, aunque en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el derogado Decreto 2380\/1973 y en el art. 29 del CC de Empresa hay\u00a0 elementos que permiten extraer algunas conclusiones que, juntamente con la doctrina jurisprudencial, aclaran considerablemente esta cuesti\u00f3n. El art. 26.3 del ET contempla, al menos, tres clases de complementos salariales, reduciendo as\u00ed los que el art. 5\u00ba del D. 2380\/1973 enumeraba, de manera clara se consideran como tales los de naturaleza personal, que tienen en cuenta las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, las de puesto de trabajo o funcionales, equivalentes a los previstos en el art. 5. b) del decreto&#8211;, que atienden al trabajo realizado, y los de calidad o cantidad de trabajo. As\u00ed, pues, no ser\u00eda aventurado afirmar de entrada q\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ue el plus festivo es de puesto de trabajo, porque no es posible su asimilaci\u00f3n a ninguna de las otras dos\u00a0 especies ya referenciadas, conclusi\u00f3n \u00e9sta que se fortalece con el art. 39 del CC de Empresa, en cuanto hace depender el devengo del plus del trabajo efectivo en cada una de las horas de la jornada en domingos o festivos, y si alguna duda pudiera abrigarse a este respecto se disipa aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7087), en la que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declar\u00f3 que el complemento por trabajar en festivos, abonable adem\u00e1s de descanso compensatorio en otro d\u00eda de la semana, ten\u00eda como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las caracter\u00edsticas del puesto de trabajo, determinantes de la forma espec\u00edfica en que los trabajadores afectados hab\u00edan de cumplir su d\u00e9bito laboral, obviamente distinta de la que conduce a la conceptuaci\u00f3n\u00a0 del trabajo corriente, y de esas premisas dedujo el tribunal Supremo que se trata de un complemento de puesto de trabajo, de \u00edndole funcional cuya percepci\u00f3n depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea se manifiesta la STSJ de Cantabria de 12 de diciembre de 1994 (AS 1994, 4883), cuyo Fundamento de derecho Primero, p\u00e1rrafo cuarto, abunda en la naturaleza particular y espec\u00edfica del desempe\u00f1o del trabajo en festivos, que es el elemento diferenciador de este plus en relaci\u00f3n con el trabajo realizado en d\u00edas no festivos, y por ello, en principio, como complemento de puesto de trabajo no tiene car\u00e1cter consolidable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dispone el art. 26. 3, in fine del Estatuto de los Trabajadores\u2026\u201dIgualmente se pactar\u00e1 el car\u00e1cter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el car\u00e1cter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que est\u00e9n viunculados al puesto de trabajo o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa\u201d. Pero, incluso, podr\u00eda llegar a pactarse. En tal sentido la STSJ de Andaluc\u00eda\/M\u00e1laga, de 9 de julio de 1993 (AS 1993, 3316), en su Fundamento de Derecho Primero nos recuerda que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c El art. 5. ap, B) del Decreto 2380\/1973, de 17 de agosto, sobre ordenaci\u00f3n del salario, establece que los complementos de puesto de trabajo por turnos o trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporten conceptuaci\u00f3n distinta del trabajo corriente, se considerar\u00e1n como complementos de \u00edndole funcional, dependiendo su percepci\u00f3n exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendr\u00e1 car\u00e1cter consolidable; constituyendo doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que los pluses o conceptos litigiosos conceptuados como propios de puesto de trabajo, por su espec\u00edfica naturaleza y finalidad, compensatoria de las molestias y trastornos de tipo personal, familiar y social que ocasiona la realizaci\u00f3n del trabajo durante la noche o en d\u00edas festivos, tan s\u00f3lo deben satisfacerse, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo de prioritaria aplicaci\u00f3n, \u2026dichas horas no deben abonarse durante los periodos de tiempo en que no ha sido efectiva prestaci\u00f3n de servicios, como es la situaci\u00f3n de baja por incapacidad laboral transitoria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se manifiesta la STSJ de Cantabria de 30 de julio de 2004 (JUR 2004,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">73940), en su Fundamento de derecho Segundo, tanto a efectos del plus de nocturnidad como del de trabajo en festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- Que hay que tener en cuenta dos preceptos de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) el art. 85. 3. d), cuando en materia de contenido del convenio colectivo impone\u00a0 la\u201c Designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n paritaria de la representaci\u00f3n de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinaci\u00f3n de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisi\u00f3n\u201d, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) el art. 91, relativo a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, cuando en su p\u00e1rrafo primero se\u00f1ala: \u201c Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n con car\u00e1cter general de los convenios colectivos\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a cu\u00e1les sean las reglas de interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretaci\u00f3n de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas legales (arts. 3 y 4 del C\u00f3digo Civil) y los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos (arts. 1281 y ss. Del C\u00f3digo Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a trav\u00e9s de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los t\u00e9rminos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al sentido literal de sus palabras, pero si \u00e9stas parecieran contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aqu\u00e9llas, si bien hay que entender que ni \u00e9ste es el \u00fanico canon hermen\u00e9utico utilizable ni que la calificaci\u00f3n que las partes otorguen a las cl\u00e1usulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales\u201d[STC 92\/1994 (RTC 1994, 92)]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00c9CIMO.- Que, precisamente, ante la duda acerca de si los negociadores del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los a\u00f1os 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS),\u00a0 aprobado el d\u00eda 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resoluci\u00f3 TRI\/3735\/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, hab\u00edan querido excluir del concepto de d\u00eda festivo, a efectos del complemento controvertido, los posibles festivos recuperables que pudieran aprobarse entre los a\u00f1os 2005 y 2009, nos dirigimos a la Comisi\u00f3n Paritaria del susodicho Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como dispone el art. 10 del mentado Convenio Colectivo, esta Comisi\u00f3n Paritaria es un \u00f3rgano mixto de interpretaci\u00f3n del convenio colectivo, y en su caso de conciliaci\u00f3n y arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como qued\u00f3 claro en los antecedentes de hecho, el d\u00eda a 27 de febrero de 2007, . en los locales de A&#8230;, sita en Barcelona, calle B&#8230;, 4&#8230; entresuelo, se reuni\u00f3 la Comisi\u00f3n Paritaria del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, y ante la consulta formulada acerca de si\u2026\u00bfse debe entender que dichos festivos se refieren \u00fanicamente a los considerados como no recuperables, o tambi\u00e9n se debe incluir aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n Paritaria por unanimidad manifest\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se entiende por festivos los que establezca cada a\u00f1o la Generalitat de Catalunya en el Calendario oficial de fiestas, sean o no de car\u00e1cter recuperable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal documento, como qued\u00f3 dicho y adverado,\u00a0 aparece firmado por el Presidente de la Comisi\u00f3n Paritaria (D. J. A. G. C.), tres representantes de CCOO y dos Asesores, dos representantes de UGT y un Asesor, dos representantes de A&#8230; y tres representantes de A&#8230; y un Asesor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene no olvidar, como dijera la Sentencia del tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 23 de octubre de 2001 (RJ 2001, 829), que \u201cParece ocioso recordar, una vez m\u00e1s, que los convenios colectivos tienen una doble naturaleza convencional y de norma jur\u00eddica, que integra con plena validez el Ordenamiento Jur\u00eddico. Por ello, en la interpretaci\u00f3n de los mandatos de convenios colectivos deben seguirse las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y las de los contratos, averiguando cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n de las partes y cu\u00e1l fue la voluntad que qued\u00f3 plasmada en la norma. En el caso que hoy se discute, la aplicaci\u00f3n de estos preceptos-arts. 3.1 y 1281 del C\u00f3digo Civil- conduce al mismo resultado. El primero establece la interpretaci\u00f3n de las normas seg\u00fan el sentido propio de las palabras. El segundo, que si los t\u00e9rminos del contrato son claros se est\u00e1 al sentido literal de las palabras. Estamos ante un caso en el que la interpretaci\u00f3n literal debe prevalecer al no aparecer causa alguna que aconseje otros criterios hermen\u00e9uticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala la STS (Sala de lo Social), de 14 de julio de 1997 (RJ 1997, 5703), en Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 264\/1997, y de la que fue Ponente el Magistrado D. Jos\u00e9 Antonio Somalo Jim\u00e9nez:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c el complemento de trabajo de d\u00edas festivos est\u00e1 concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos d\u00edas festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar s\u00f3lo a tiempo parcial, concretamente en s\u00e1bados y domingos\u201d. O lo que es lo mismo, que al igual que ocurre con los que son contratados para trabajar de noche, en cuyo caso ya el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza, en estos casos no procede de entrada ning\u00fan plus adicional (salvo mejora en contrario), tal y como se\u00f1ala el art. 36.2. del Estatuto de los Trabajadores, pero si no se es contratado para trabajar de noche, la norma impone que la negociaci\u00f3n colectiva deber\u00e1 establecer la retribuci\u00f3n espec\u00edfica para el trabajo de noche, que antes era de un recargo del 25 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se manifiestan las sentencias del TCT de 27 de febrero de 1978 (RTCT de 1978, 1242) , 17 de noviembre de 1987 (RTCT de 1987, 26755) y de 19 de enero de 1988 (RTCT de 1988, 22); STSJ de Cantabria de 11 de mayo de 1990 (AS 1990, 1907); STSJ de Navarra de 15 de febrero de 1990 (AS 1990, 2031) y de 31 de diciembre de 1990 (AS 1990, 2152) ; STSJ de Arag\u00f3n, de 19 de julio de 1992 (AS 1992, 2444) y STSJ de Castilla y Le\u00f3n \/Valladolid, de 14 de julio de 1992 (AS 1992, 3520).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la STSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2002 (AS 2002, 4241), de la que fue Ponente el Magistrado D. Adolfo Mat\u00edas Colino Rey, en su Fundamento de derecho Quinto, p\u00e1rrafo quinto leemos textualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201clos citados complementos salariales que los demandantes ven\u00edan percibiendo-plus de nocturnidad y festivos-, son\u2026de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno o el trabajo en d\u00edas festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias espec\u00edficas que los originen\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, pues, de compensar esta mayor gravosidad del trabajo en festivo con una mejora salarial establecida lisa y llanamente en el convenio colectivo y en el mismo pacto de empresa, pues no ha existido en modo alguno excepci\u00f3n expresa al car\u00e1cter de festivo de las fiestas recuperables, pues son festivos por imperio de la Ley. Obviamente la negociaci\u00f3n colectiva puede establecerlo, y de hecho as\u00ed es constatado tras una lectura atenta de la negociaci\u00f3n\u00a0 colectiva en todo el Reino de Espa\u00f1a, y puede no establecerlo, puede hacerlo en una cuant\u00eda fija o en un porcentaje, puede hacer distinciones en m\u00e1s o en menos seg\u00fan el tipo de festivos de que se trate, y por ello ciertas festividades como los d\u00edas 25 de diciembre y 1 de enero tienen un recargo a\u00fan mayor, pero si nada se dice y excepciona el beneficio es claro y sin distinciones como ocurre en el presente litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO\u00a0 ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">POR EL QUE SE ESTIMA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentaci\u00f3n aportada por ambas, los antecedentes hist\u00f3ricos del caso y la evoluci\u00f3n de los pactos y las razones econ\u00f3micas explicadas de sus distintos cambios, y de conformidad con el tenor de los art\u00edculos 71 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a 2005-2009 y del art. 15 del Pacto para el centro de trabajo \u201cservicios de limpieza en el A&#8230; y oficinas centrales de A&#8230; en Barcelona\u201d, y del sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de acuerdos singulares,\u00a0 procede reconocer a los trabajadores que no disfrutaron de la festividad del d\u00eda 24 de junio de 2006, sino que prestaron sus servicios a favor de la empresa ahora demandada, la percepci\u00f3n del complemento de trabajo en festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de este Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del Arbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">JOSE IGNACIO GARCIA NINET<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1RBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE Catalunya<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 12 de marzo de\u00a0 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 12 DE MARZO DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA S. Y M., S. L. 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