{"id":10009,"date":"2012-03-08T16:04:28","date_gmt":"2012-03-08T15:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-63-08\/"},"modified":"2024-01-10T07:56:45","modified_gmt":"2024-01-10T06:56:45","slug":"pagi-63-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-63-08\/","title":{"rendered":"PAGI 63\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA E. LL., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 63\/2008, EL D\u00cdA 11 DE DICIEMBRE DE 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:.- El d\u00eda 5 de noviembre de 2008, el Comit\u00e9 de Empresa de E. LL., S.L. present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCGI 61\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio, es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Origen y Desarrollo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El 26 de agosto de 2008 la Direcci\u00f3n comunica al Comit\u00e9 por medio de un escrito (Anexo 1) su intenci\u00f3n de acogerse a lo establecido en el Art. 43 del XVII Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a 2007-2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 22 de septiembre y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Direcci\u00f3n de la Empresa, este Comit\u00e9 remite un escrito a la Comisi\u00f3n de Interpretaci\u00f3n y Seguimiento del Convenio, para someter a su interpretaci\u00f3n y seguimiento la situaci\u00f3n creada (Anexo 2). La Empresa se niega a establecer fecha para la recuperaci\u00f3n salarial del nivel retributivo del Convenio as\u00ed como para las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha. Que a fecha de hoy la Comisi\u00f3n de Interpretaci\u00f3n no se ha reunido para tratar este tema, agot\u00e1ndose el plazo de 20 d\u00edas que establece el Convenio sin que se haya pronunciado sobre el conflicto y habiendo intentado este Comit\u00e9 que se produjera dicha reuni\u00f3n en diversas ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Comit\u00e9 de Empresa de E. Ll., S.L., y en base a lo que establece el Convenio Colectivo en Art. 43.5 p\u00e1rrafo segundo inicia este tr\u00e1mite en cumplimiento de lo que establece el propio Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Comit\u00e9 de Empresa se niega a la pretensi\u00f3n de la Empresa y no entra a valorar las causas econ\u00f3micas alegadas por esta, al entender que la Empresa incumple lo establecido en el Art\u00edculo 43.4 del Convenio al no concretar la propuesta econ\u00f3mica que permita recuperar el nivel retributivo de los trabajadores as\u00ed como los salarios dejados de percibir durante el 2008, por la no aplicaci\u00f3n del Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicaci\u00f3n del Convenio en el DOGC se realiz\u00f3 el 29 de julio de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Objeto y Pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se cumpla lo que establece el Art. 43.5 del XVII Convenio Colectivo para la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a 2007-2009, en cuanto al sometimiento al arbitraje de derecho y equidad del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se cumpla lo que establece el Art. 46 del XVII Convenio Colectivo para la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalunya 2007-2009, tratamiento retributivo para 2008, desde 1 de enero de 2008 como establece el propio Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de noviembre de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"1\">\n<li>Ambdues parts es sotmeten expressament al tr\u00e0mit d\u2019arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, \u00e0rbitre del Cos Laboral d\u2019\u00c0rbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cas de que el Sr. Benavides no accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, ambdues representacions acorden nomenar com \u00e0rbitre suplent a la Sra. Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, \u00e0rbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Si l\u2019\u00e0rbitre suplent tampoc accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, la representaci\u00f3 de l\u2019empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou \u00e0rbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designaci\u00f3 correspondr\u00e0 a la Delegaci\u00f3 de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliaci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La q\u00fcesti\u00f3 a dirimir que \u00e9s objecte de l\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el seg\u00fcent:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpretaci\u00f3 i aplicaci\u00f3n al cas concret dels Articles n\u00fameros 43, i 46 del Conveni vigent aplicable al sector, aix\u00ed com qualsevol altre article que l\u2019\u00c0rbitre consideri tamb\u00e9 d\u2019interpretaci\u00f3 i aplicaci\u00f3 necess\u00e0ries per aquest cas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>L\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions t\u00e9 qualitat d\u2019arbitratge de dret.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tr\u00e0mit d\u2019audi\u00e8ncia les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, podent fer entrega, en el propi acte a l\u2019\u00e0rbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Ambdues representacions deixen const\u00e0ncia expressa de que el Laude Arbitral que es dicti como a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019arbitratge al que se sotmeten volunt\u00e0ria i expressament, tindr\u00e0 efectes vinculants d\u2019acord amb la legislaci\u00f3 vigent, comprometent-se a estar i passar per el que en ell s\u2019estableixi<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO:.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, seg\u00fan se constata en documento de fecha 25 de noviembre de 2008, se procedi\u00f3 a convocar a las partes interesadas para el d\u00eda 28 de noviembre de 2008, a efectos de llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite de audiencia que establece el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 12 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 28 de noviembre de 2008, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cInterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al caso concreto de los Art\u00edculos n\u00fameros 43 y 46 del Convenio vigente aplicable al sector, as\u00ed como cualquier otro art\u00edculo que el Arbitro considere tambi\u00e9n de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n necesarias para este caso\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la empresa E. Ll. SL, viene rigi\u00e9ndose por el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a (DOGC 05\/09\/2008). C\u00f3digo de Convenio: 7900285,\u00a0 Rango de vigencia: 01\/01\/2007 a 31\/12\/2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.\u00a0 El art\u00edculo 43 del referido convenio colectivo, con la r\u00fabrica inaplicaci\u00f3n, contiene la siguiente regulaci\u00f3n, las condiciones econ\u00f3micas del convenio obligan, en su condici\u00f3n de m\u00ednimos legales, a todas las empresas y trabajadores incluidos en sus \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n territorial, funcional, personal y temporal. Ello no obstante, las empresas podr\u00e1n instar la inaplicaci\u00f3n temporal, total o parcial, de los incrementos retributivos del convenio para un determinado a\u00f1o, siempre que se encuentren en alguno de los tres supuestos que a continuaci\u00f3n se especifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V.\u00a0 La Direcci\u00f3n de la Empresa, comunic\u00f3 al Comit\u00e9 de Empresa en fecha 26 de agosto de 2008, que en virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 43 del XVII Convenio colectivo de Trabajo para la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a, la decisi\u00f3n de acogerse a la inaplicaci\u00f3n regulada en el mismo para el a\u00f1o 2008, adjuntando memoria explicativa y documentaci\u00f3n para los supuestos descritos en los apartados 43.2.1 y 43.2.2 del citado Art\u00edculo 43 del Convenio Colectivo. Iniciado el procedimiento previsto, los Representantes Legales de los Trabajadores, comunicaron por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, su rechazo a la solicitud de inaplicaci\u00f3n planteada por la Direcci\u00f3n de la Empresa. En fecha\u00a0 6 de noviembre de 2008, la Comisi\u00f3n de Interpretaci\u00f3n y Seguimiento del XVII Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a emite acta en la que se recoge en relaci\u00f3n con la solicitud de inaplicaci\u00f3n presentada por la empresa E. Ll. SL\u00a0 que no es posible alcanzar un acuerdo, quedando expedito el resto del procedimiento previsto en el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. \u00a0El art\u00edculo 43.5 del referido Convenio, establece que \u201cDe no llegarse a acuerdo ante \u00e9sta, las partes se someter\u00e1n necesariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a \u2014de derecho, en cuanto a la concurrencia o no de causa\/s suficiente\/s para la inaplicaci\u00f3n retributiva solicitada, y de equidad, sobre el alcance y contenido mismos de la medida, de resultar \u00e9sta factible\u2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha regulaci\u00f3n determina por tanto, el sometimiento\u00a0 en caso de desacuerdo al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, si bien, se prev\u00e9n dos tipos de arbitrajes uno de derecho en cuanto a la concurrencia de las causas que pueden posibilitar la inaplicaci\u00f3n, y otro de equidad para el alcance y contenido de la medida de inaplicaci\u00f3n planteada por al empresa, sin embargo en el presente procedimiento arbitral, las partes han sometido al arbitro la cuesti\u00f3n a dirimir referida tanto a la interpretaci\u00f3n como aplicaci\u00f3n de la medida de inaplicaci\u00f3n \u00fanicamente en la modalidad de un arbitraje de derecho (apartado Tercero\u00a0 del Acta\u00a0 de 12 de noviembre de 2008), siendo por tanto bajo esta modalidad de arbitraje exclusivamente en derecho, en la que el \u00e1rbitro designado por las partes puede emitir el laudo al que se someten las partes, no siendo posible por tal circunstancia, considerar razones de equidad, que\u00a0 en su caso hubieran podido tomarse en cuenta en la resoluci\u00f3n sobre el alcance y contenido de la medida de inaplicaci\u00f3n solicitada por la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. Procediendo en primer lugar al examen de la concurrencia o no de las causas que justifican la posible inaplicaci\u00f3n temporal, de los incrementos retributivos del convenio en los t\u00e9rminos de su referido Art\u00edculo 43, se distinguen tres supuestos distintos, recogidos en los apartados 43.2.1, 43.2.2 y 43.2.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c43.2.1 Que los dos (2) \u00faltimos ejercicios cerrados hayan presentado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, bastando el inmediato anterior al de solicitud de la medida si aqu\u00e9llas fuesen de consideraci\u00f3n, entendiendo por tales las equivalentes a una cuarta parte (1\/4) \u2014cuando menos\u2014 de su masa salarial bruta (retribuciones laborales de todo tipo m\u00e1s cuotas patronales de aseguramiento social). Dichas p\u00e9rdidas se acreditar\u00e1n mediante presentaci\u00f3n de las cuentas depositadas ante el registro mercantil \u2014caso de tener la obligaci\u00f3n legal de realizar este tr\u00e1mite\u2014 o de balances auditados \u2014en cualquier otro caso\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43.2.2 Que el \u00faltimo ejercicio cerrado haya presentado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y que las previsiones para el ejercicio en curso sean claramente negativas, implicando en todo caso una disminuci\u00f3n tal del volumen de facturaci\u00f3n que amenace con comprometer negativamente el signo de la cuenta de resultados de la empresa, conduci\u00e9ndole nuevamente a p\u00e9rdidas. No har\u00e1n falta p\u00e9rdidas en el \u00faltimo ejercicio cerrado si las previstas para el ejercicio en curso fueran de consideraci\u00f3n, como las referidas en el ep\u00edgrafe anterior, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43.2.3 Que se hallen incursas en un procedimiento concursal propio, en cualquier fase que fuere, o se vean afectadas por un procedimiento ajeno de esta naturaleza, por importe que comprometa negativamente tambi\u00e9n el signo de su cuenta de resultados, conduci\u00e9ndole a p\u00e9rdidas de consideraci\u00f3n como las referidas en los ep\u00edgrafes anteriores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n los tres apartados recogen por tanto tres supuestos de inaplicaci\u00f3n, determin\u00e1ndose en cada uno de ellos, las causas y requisitos que justifican la medida. En tal sentido, debemos considerar que los requisitos act\u00faan en cada uno de los apartados de forma independiente respecto a los otros apartados, dada su reacci\u00f3n en tres apartados distintos del mismo art\u00edculo 43.2 del Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa E. Ll. SL, solicita en concreto\u00a0\u00a0 la inaplicaci\u00f3n del incremento retributivo en\u00a0 base a los apartados 43.2.1 y 43.2.2, debiendo por tanto analizar si concurren las causas que justifican dicha inaplicaci\u00f3n. Respecto a las causas y requisitos establecidos en el apartado 43.2.1 del Convenio, la documentaci\u00f3n aportada al arbitro por la empresa , extracto de balances de situaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, y de cuenta de perdidas de ganancias del mismo ejercicio 2007, reflejan unas perdidas\u00a0 de 1.313.257,14 euros, con una masa salarial de 2.617.713,17 euros, lo que implica que las perdidas registradas suponen un porcentaje del 50,17%, que supera el 1\/4\u00a0 exigido por el convenio para la inaplicaci\u00f3n, para justificar la medida para los supuestos de perdidas en el ejercicio inmediato anterior al de solicitud de la medida si aqu\u00e9llas fuesen de consideraci\u00f3n, entendiendo por tales las equivalentes a una cuarta parte, cuando menos de su masa salarial bruta (retribuciones laborales de todo tipo m\u00e1s cuotas patronales de aseguramiento social), no obstante lo anterior, no consta en la documentaci\u00f3n econ\u00f3mica aportada al arbitro que se haya realizado el deposito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, o que los balances aportados est\u00e9 auditados, tal como establece el citado apartado 43.2.1, no siendo posible por este apartado ante la\u00a0 ausencia de la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos determinar la concurrencia de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, hay que se\u00f1alar que el apartado 43.2.2,\u00a0 determina la justificaci\u00f3n de la medida de inaplicaci\u00f3n cuando en el \u00faltimo ejercicio cerrado haya presentado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y que las previsiones para el ejercicio en curso sean claramente negativas, implicando en todo caso una disminuci\u00f3n tal del volumen de facturaci\u00f3n que amenace con comprometer negativamente el signo de la cuenta de resultados de la empresa, conduci\u00e9ndole nuevamente a p\u00e9rdidas, regul\u00e1ndose tambi\u00e9n que no har\u00e1 \u00a0falta p\u00e9rdidas en el \u00faltimo ejercicio cerrado si las previstas para el ejercicio en curso fueran de consideraci\u00f3n, entendiendo por tales las equivalentes a una cuarta parte cuando menos de su masa salarial bruta. Como se ha se\u00f1alado anteriormente en el ejercicio 2007 fueron de 1.313.257,14 euros y las previsiones para el presente ejercicio conforme a la documentaci\u00f3n aportada son claramente negativas con unas p\u00e9rdidas provisionales a octubre de 2008 de 2.081.023 euros, con una masa salarial en el periodo de 3.023.586 euros, lo que determina que se dan los dos supuestos establecidos en dichos apartado para justificar la inaplicaci\u00f3n, hay que significar que en este apartado, no se incluye la menci\u00f3n expresa de la necesidad del deposito de las cuentas o de la balances auditados, tal como se se\u00f1ala\u00a0 en el apartado 43.2.1, no siendo posible, dado el tenor literal del precepto del convenio su exigencia para justificar la concurrencia de la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. Una vez determinada la concurrencia de las causas y requisitos que puede posibilitar la inaplicaci\u00f3n del incremento retributivo del convenio, la segunda cuesti\u00f3n que se debe analizar es la concreta aplicaci\u00f3n de la medida que solicita la empresa, al no contener indicaci\u00f3n de la forma prevista para el pago de dicha inaplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, \u201cdebe recordarse con car\u00e1cter general, que el convenio colectivo es un pacto, y adem\u00e1s, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problem\u00e1tica de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art\u00edculo 43.4 del Convenio Colectivo de la Industria Metalgr\u00e1fica de Catalu\u00f1a\u00a0 al regular las condiciones de inaplicaci\u00f3n del incremento retributivo, establece que \u201cLa aplicaci\u00f3n de los incrementos retributivos del convenio quedar\u00e1 en suspenso desde el momento mismo en que la empresa comunique por escrito a la RLT y a la Comisi\u00f3n de interpretaci\u00f3n y seguimiento del convenio \u2014o s\u00f3lo a \u00e9sta, en ausencia de aqu\u00e9lla\u2014, su intenci\u00f3n de acogerse a lo dispuesto en esta cl\u00e1usula, acompa\u00f1ando memoria explicativa y documentaci\u00f3n acreditativa de hallarse en alguna\/s de las situaciones previstas en el anterior ep\u00edgrafe 43.2, m\u00e1s la\/s propuesta\/s econ\u00f3mica\/s concreta\/s que efect\u00fae al respecto, que habr\u00e1\/n de contener indicaci\u00f3n del tiempo y modo de recuperaci\u00f3n del nivel retributivo del convenio y forma prevista para el pago \u2014en su caso\u2014 de las cantidades que vayan a dejar de abonarse al personal por la inaplicaci\u00f3n retributiva en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la interpretaci\u00f3n en derecho y sentido literal del Art\u00edculo 43.4 del convenio colectivo, establece de forma expresa\u00a0 al referirse a la propuesta de la empresa incluye el t\u00e9rmino \u201chabr\u00e1\/n\u201d\u00a0 lo que refiere una utilizaci\u00f3n bien individual o bien plural del contenido de la propuesta en relaci\u00f3n con las indicaciones exigidas, y adem\u00e1s con la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c-en su caso-\u201c\u00a0\u00a0 ( cuyo tenor nos indica, casualidad, acaso, si sucede tal o tal cosa) que aparece resaltado adem\u00e1s ortogr\u00e1ficamente con dos guiones, conlleva que la forma prevista para el pago\u00a0 de las cantidades que vayan a dejar de abonarse al personal por la inaplicaci\u00f3n retributiva, es una de las posibilidades que se regulan en dicho art\u00edculo, dejando en t\u00e9rminos condicionales el pago de dichas cantidades, pero no determin\u00e1ndose su obligatoriedad para la inaplicaci\u00f3n del incremento retributivo. Si las partes legitimadas en la negociaci\u00f3n del Convenio Colectivo, introdujeron expresamente en su redacci\u00f3n el t\u00e9rmino \u201cen su caso\u201c\u00a0 debemos entender e interpretar que puede existir \u201c otro caso\u201d \u00a0donde no es necesario concretar\u00a0 el pago de las referidas cantidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. El \u00e1rbitro reitera que la resoluci\u00f3n del laudo se realiza en cualidad de arbitraje de derecho dado el sometimiento exclusivo de las partes al mismo, no incluy\u00e9ndose en la resoluci\u00f3n consideraciones o razones de equidad que hubieran podido determinar otro tipo de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0 La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en derecho de los Art\u00edculos n\u00fameros 43, y 46 del Convenio vigente aplicable al sector, as\u00ed como de cualquier otro art\u00edculo, determina la procedencia y validez de la solicitud instada por la empresa ELSL sobre inaplicaci\u00f3n del incremento retributivo para el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA E. LL., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 63\/2008, EL D\u00cdA 11 DE DICIEMBRE DE 2008. 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