PAT 4/95

 

Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa SVSA

Vista por Gregorio Granados de la Hoz, designado como árbitro por común voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 8 de marzo de 1995, signado conforme al Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la cuestión sometida a decisión arbitral, como en derecho proceda se desprende lo siguiente:

I. Hechos

Primero. En diciembre de 1990, el ICASS, mediante concesión administrativa, de acuerdo con la Ley de contratos del Estado, otorga la gestión del centro de atención a minusválidos psíquicos denominado M (sito en el lugar indicado en el expediente) al SVSA, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la mencionada ley, así como al pliego de cláusulas técnicas, firmado por las partes el 2 de diciembre de 1990.

Segundo. A partir de febrero de 1991 (según escrito dirigido por el SVSA a la Tesorería de la Seguridad Social, en la provincia de Tarragona) se inicia la puesta en marcha del CM, que tendrá un código de cotización a la Seguridad Social distinto del de SVSA, aunque no se constituye una empresa diferente. El personal que se comienza a contratar para prestar servicios en el centro M depende del SVSA, como perteneciente a un centro dotado de autonomía por el propio contenido de los servicios que presta, pero totalmente dependiente del SVSA. De tal manera que los trabajadores que se van contratando paulatinamente —según las necesidades del centro— se encuentran tutelados en la defensa de sus derechos profesionales y sindicales por las respectivas representaciones (unitaria y plural) del SVSA, y se les aplica en toda su extensión el convenio colectivo vigente en cada momento, con algunas modalidades devenidas de las características de M y la atención que allí se presta a personas o pacientes distintos de los atendidos en el SVSA (véase el art. 1º de los sucesivos convenios colectivos).

Tercero. A partir del inicio de la actividad en M, se celebran contratos de trabajo de carácter temporal (al amparo del Real Decreto 1.989/84), registrados en la correspondiente oficina de empleo del INEM, con unos pactos adicionales, en cuya cláusula primera se estipula que el trabajador/a prestará sus servicios con la categoría profesional de cuidador/a-limpiador/a, estableciéndose un período de prueba con mención de la polivalencia de funciones como consecuencia de la unión en una sola categoría profesional de dos distintas (pertenecientes a diferentes grupos profesionales) contempladas en los convenios colectivos del SVSA como diferenciadas y con entidad propia cada una de ellas, conllevando lógicamente diferentes funciones cada cual. En el anexo VIII de los convenios colectivos vigentes en cada momento, se expresa la definición y perfiles de cada categoría y las funciones o tareas que les son propias.

De estos contratos, y según previene la Ley 2/91, de 7 de enero, se entrega la «copia básica» al comité de empresa del SVSA.

Cuarto. En los sucesivos convenios con vigencia temporal desde el 1 de abril de 1991 a la fecha (salvo en el último, como luego se verá) figuraba una «cláusula adicional» (con distinta numeración según cada convenio: 4ª, 5ª, etc.) que reza así: «Se mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente con los trabajadores adscritos al centro de trabajo denominado Residencia de disminuidos psíquicos y centro de día M, gestionado por el SVSA en virtud de adjudicación derivada de concurso público convocado por el ICASS».

II. Posiciones resumidas de las partes sobre la cuestión arbitrada

A) Por los trabajadores
1º. Que la empresa incumple el convenio colectivo vigente (como incumplía los anteriores) por crear mediante contrato individual una categoría profesional distinta de las contempladas en los diversos convenios colectivos vigentes hasta el momento.
2º. Que tal categoría lleva aparejada una polivalencia de funciones difícilmente conciliables entre sí y que perjudican tanto al trabajador afectado como a las personas atendidas en el centro M.
3º. Que lo anterior supone un trato discriminatorio, desigual y peor para el personal de M, afectado por estos contratos.
4º. Que al tratarse de contratos temporales de fomento del empleo, la voluntad de los trabajadores firmantes pudiera ser influida a la hora de aceptar peores condiciones que las de sus homólogos de los otros centros de trabajo del SVSA, asumiendo condiciones desiguales (en las funciones) y más onerosas que las del resto de sus compañeros de idénticas categorías profesionales del SVSA o de PM.
5º. Que eran desconocedores de estas condiciones (concretamente la creación de una nueva categoría profesional) al estar distantes geográficamente los centros, y al no recibir más que la «copia básica» de los contratos, en la que no consta expresamente la categoría de «cuidador-limpiador». Así, su silencio se pudo interpretar como un asentimiento tácito, lo cual no era cierto. El equívoco cesó cuando conocieron el alcance de los pactos adicionales, procediendo entonces a cursar denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona (12 de noviembre de 1993) y a manifestar su opinión contraria a tal figura categorial ante la dirección del SVSA. Posteriormente, interpusieron un procedimiento de conflicto colectivo, celebrándose una reunión de mediación ante el inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, M.G., en la cual se ratificaron en su criterio opuesto a la figura del cuidador/a – limpiador/a. Dicho acto acabó sin avenencia.
En alguna copia básica (por ejemplo, la de M.C. de agosto de 1991) se reflejaba la categoría de cuidador-limpiador, sin mayor especificación funcional, dentro de la concisión de estos documentos, que eran visados por algún miembro del comité de empresa.
La alegación del comité de empresa, y en su caso de la parte social de la comisión deliberadora del convenio colectivo, de ignorancia sobre la totalidad del contenido de estos contratos, debe imputarse en parte a su conducta negligente y desidiosa al no ejercer con rigor las facultades que tienen reconocidas, pues podían haber exigido tal conocimiento con los instrumentos normativos (en especial los artículos 64 y siguientes del Estatuto de los trabajadores) que están a su alcance.
Pero, el escrito dirigido a la Presidencia del comité de empresa y el enviado a la Sección Sindical de la UGT del SVSA (en el que se incluye un ejemplar de los tan repetidos pactos adicionales pero incompleto) orientan el beneficio de la duda hacia esta representación profesional.
6º. En relación con lo anterior, la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona planteó a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consulta sobre si se producía una discriminación en el centro M, con relación a los trabajadores de SVSA.
La Dirección General en 24 de enero de 1994 contesta dicha consulta afirmando que más que una discriminación en las condiciones de trabajo, se trata de un problema de clasificación profesional, y a este respecto afirma literalmente: «(…) conforme tiene reiterada la jurisprudencia en materia de clasificación profesional, las categorías laborales no dependen de la subjetiva voluntad de las partes en la relación laboral, sino del régimen regulador correspondiente y aplicable por vía de una ordenanza u otra fuente jurídica equivalente, siendo de aplicación preferente la establecida en los convenios colectivos (sentencia del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 21 de marzo de 1986)».
7º. Respecto a la disposición adicional antes citada, no pretendieron nunca legitimar o convalidar una situación de polivalencia funcional más onerosa para sus compañeros del centro M, sino que entendían que las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores, en virtud de contrato individual de trabajo, les serían garantizadas personalmente, a quienes las tuviere, dando para ello su lógico asentimiento.
8º. Que, como queda expuesto, la cuestión debatida no fue pacífica, sino hasta que conocieron el alcance de los pactos adicionales.

B) Por la dirección del SVSA
1º. La categoría combatida de cuidador/a-limpiador/a no obedece a una conducta caprichosa de la empresa, sino a un interés por prestar una atención más humanizada, más técnica y de mejores resultados a las personas allí acogidas, siguiendo orientaciones científicas de las modernas doctrinas que operan en este campo; buscando una situación sustitutiva del hogar para los acogidos al centro y persiguiendo, en definitiva, un mayor bienestar y confort para ellos. Por tanto, expresa la dirección, no se puede equiparar totalmente la figura de una cuidador de un sanatorio u hospital que presta servicios asistenciales y clínicos diversificados con la del cuidador de M, obligando ello a modificar el contenido de la prestación laboral, mediante la polivalencia funcional tantas veces mencionada, por la propia especificidad de este centro, dispensador de atención a «profundos» y «graves» con características muy propias y negativas.
2º. Que las sucesivas cláusulas adicionales incluidas en los convenios colectivos firmados en su día desde 1991 (salvo el vigente) suponen un instrumento convalidante de la nueva categoría que se combate, legitimándose dentro del marco de relaciones laborales establecido por los sucesivos acuerdos negociales entre las partes.
3º. Por tanto, las estipulaciones adicionales a los contratos del personal de M regirán para él aunque no para otros empleados con análogas categorías de los otros centros de trabajo del SVSA; y ello por la eficacia desplegada por los convenios colectivos (al amparo de lo prevenido en el Estatuto de los trabajadores) con relación al personal afectado en todos sus ámbitos.
4º. A tenor de lo expuesto, resumidamente, solicita la convalidación de la tan repetida figura de cuidador/a-limpiador/a sólo para el personal de M y durante la vigencia del convenio que hoy rige.
5º. Del dictamen doctrinal solicitado por SVSA al Dr. S.F., y emitido el 3 de abril de 1995 acerca de «la eficacia de la disposición adicional 4ª del convenio colectivo de empresa» y hecho llegar al árbitro el día 5 de los corrientes, resulta lo siguiente:
Primero. Se exponen similares antecedentes fácticos a los recogidos en el laudo, haciendo mención a la recepción por el comité de empresa de la copia básica de los contratos (antecedente sexto) sin que se mencione lo recogido en el considerando quinto del laudo (comunicación a las representaciones del personal de documentos que no recogen en toda su extensión los pactos adicionales suscritos en el centro M, lo que abona la afirmación de desconocimiento de estas representaciones).
Segundo. Califica de anómala la adicional del convenio, aunque le reconoce validez por la cláusula de vinculación a la totalidad del convenio insita en él. Lo que no prueba es la validación de las contradicciones entre el artículo 19 de dicho convenio y la citada adicional, reconociendo dos páginas después la prohibición por vía del contrato individual de trabajo de nuevas categorías y grupos profesionales, que es lo que hacen los «pactos adicionales» de los contratos temporales de M al establecer la categoría de «cuidador-limpiador», y ello sin conocimiento pleno de las representaciones de los trabajadores, como se demuestra en la documentación obrante en este expediente.

III. Fundamentos jurídicos

A. Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya
Le viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relación al Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397/91, de 23 de enero de 1991), Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554/92, del 12 de febrero).

B. Normativa aplicable
— Constitución española: artículos 14, 28 y 37.1.
— Código civil: artículos 1.4, 3.1, 1.255, 1.258 y 1.261.
— Estatuto de los trabajadores (Ley 8/80 y Ley 11/94: artículos 3.1b) y c), 16, 22, 82.3 y demás concordantes).
— Ley orgánica de libertad sindical: artículo 3º.

IV. Considerandos

Primero. Los contratos celebrados por el centro M al amparo del Real Decreto 1.989/84 para el personal calificado como cuidador/a-limpiador/a, reúnen en principio los requisitos esenciales de todo contrato para producir su plena eficacia. Es decir, existe consentimiento para contratar, objeto cierto y lícito y causa suficiente. Por ello, su validez y eficacia entre las partes no serían objeto de discusión sino fuese porque, aunque en todo contrato se puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente, éstas no han de ser contrarias a las leyes, la moral o el orden público. En este aspecto, la cláusula del pacto adicional al contrato que establece o crea una nueva categoría profesional para el centro M, se enfrenta a una norma de orden superior: el convenio colectivo, según la jerarquía de fuentes señalada en el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores.

Segundo. Por vía de la autonomía individual de la voluntad se crea una categoría profesional (con las consecuencias de todo orden que comporta) que no existe en los convenios colectivos que han venido rigiendo las relaciones laborales entre la dirección del SVSA y su personal de todos los centros (presente y futuros, como indican los convenios). En el vigente convenio se establece en su artículo 2.1 que «se regularán las relaciones laborales del personal que trabaje contratado por SVSA, cualquiera que sean sus funciones». En el 19 y en el anexo correspondiente del mismo texto (trasunto de lo establecido en los anteriores) se establecen los grupos y categorías profesionales, apareciendo las de cuidador y limpiador en diferentes grupos, con distintas funciones y con salario y pluses diferenciados a tenor del conjunto de tareas que cada integrante de tal categoría desarrolla.

En la descripción de funciones, y en lo que al limpiador respecta, le atribuye las tareas de limpieza de áreas no asistenciales ni ocupadas por enfermos del SVSA, ocupándose personalmente de las manipulaciones necesarias para la limpieza de suelos, paredes, techos, ventanas y cristales y también de la limpieza del menaje de cocina, etc. Ello, sin perjuicio de que si trabajase en áreas ocupadas por enfermos participe en reuniones de equipos terapéuticos, aportando su colaboración y recibiendo la formación correspondiente.

Tercero. La autonomía individual de las partes crea una especial categoría profesional, en base a la unión de las funciones de otras dos existentes en el convenio colectivo. En principio, se aprecia una contradicción con lo preceptuado en el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores (redacción de la Ley 11/94) que remite el sistema de clasificación a la negociación colectiva y, sólo en su defecto, al acuerdo entre las partes. En idéntico sentido el artículo 16 del mismo texto legal, cuando dice: «Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo, o en su defecto (…)». La misma orientación se aprecia en el apartado 4 del artículo 16 (derogado) de la Ley 8/80, de 10 de marzo.

En suma, no se respeta el cauce establecido para la creación de categorías profesionales en la normativa citada, lo que produce una colisión entre las voluntades individualmente manifestadas en cada contrato y la colectiva expresada en la negociación del convenio entre las representaciones de las partes, que por imperativo del artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores atañe al conjunto de trabajadores de la empresa. Además, no puede ser de otra manera en tanto la jerarquía de fuentes del artículo 3º del Estatuto de los trabajadores no se modifique, recordando que su apartado c) prohíbe cláusulas y condiciones menos favorables o contrarias a lo dispuesto legalmente o en convenio colectivo. Dicho sea, sin perjuicio de consideraciones personales sobre el escaso papel a jugar, por la voluntad individual, al imponérsele —quizás en ocasiones abusivamente— la decisión colectiva.

Cuarto. La antecitada cláusula adicional (parte integrante del todo del convenio) por la que se mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente para el centro M (salvo en la transitoria 7º del vigente en la que discrepando de la figura del cuidador/a-limpiador/a someten sus diferencias a un arbitraje), sirve de soporte o apoyo a la dirección del SVSA para entender que en las sucesivas negociaciones de la comisión deliberadora daba su visto bueno a las cláusulas objeto de este arbitraje, legitimando los pactos adicionales por vía de una remisión genérica que no especificaba las estipulaciones concretas a que se refería, por su enumeración o cualquier otra forma de identificación.

Quinto. Que al negar la representación de los trabajadores (la unitaria y la plural) esa coincidencia de intenciones, por inicial desconocimiento (copias básicas de contratos en que no se mencionaba la categoría debatida; carta enviada al entonces presidente del comité de empresa el 3 de diciembre de 1991, en que no se expresa con claridad la existencia de la categoría; carta del 22 de febrero de 1991 a la Sección Sindical de UGT, en cuyo modelo genérico de contrato no aparece con claridad la categoría tan reiteradamente mencionada) y no aportando la dirección prueba en contrario de la presunción defendida por los trabajadores a través de su representación, hace que el ánimo del árbitro se incline a otorgarles credibilidad, cuando afirman que fue a raíz de la extinción por transcurso del tiempo, de los contratos de determinados trabajadores y la personación de éstos ante el comité de empresa en queja y denuncia, lo que les hizo conocer el alcance total de las estipulaciones adicionadas a los contratos temporales del personal de dicho centro M, iniciando los procedimientos de oposición ya relatados en la exposición de hechos.

Sexto. En resumen, se discute la prevalencia de unos contratos individuales (libremente consentidos y con objeto lícito) o de un contrato colectivo. Al mismo tiempo habría de considerarse si la tan citada disposición adicional (con número variable en cada convenio) remisoria tenía validez convalidante. Para ello, ha de estimarse que los contratos individuales pueden mejorar los mínimos del convenio colectivo, pero no agravarlos mediante una mayor onerosidad. Incluso, es más que dudosa la legitimación de la comisión deliberadora de un convenio colectivo para tal proceder, al menos que considerando en su conjunto el convenio colectivo resulte para los trabajadores más beneficioso; aspecto éste que no se discute aquí. Por ello no es forzada la interpretación de que la cláusula remisoria de referencia hace y hacía mención a cuantas condiciones más beneficiosas, garantizadas personalmente, disfrutase el personal por ella aludido, no al incremento de funciones para una categoría u otra.

Séptimo. En justificación de las anteriores consideraciones, debe recordarse que el orden público laboral está constituido por un espacio legal de mínimos indisponibles, cubriendo el resto del territorio normativo la negociación colectiva, y la voluntad individual queda relegada a un papel de suplementariedad para la mejora de lo dispuesto en textos de superior jerarquía. La exposición de motivos de la Ley 11/94 justifica la «flexibilización» de las relaciones laborales (punto 4º) en la potenciación de la negociación colectiva y la mejora de sus contenidos, y la retirada de la Ley de ámbitos que hasta entonces le habían estado reservados. A este respecto téngase presente que lo regulado en los contratos que nos ocupan era trascendente al afectar a materia comprendida en el convenio y si la empresa tenía necesidad de modificaciones no podía prescindir del convenio colectivo vigente, sino apelar a la vía negociadora adecuada, incluso aun cuando las nuevas condiciones fueran más favorables para determinados trabajadores.

Octavo. La opinión expresada no sólo tiene apoyatura doctrinal, sino también jurisdiccional, debiéndose recordar entre otras cosas, y sin ánimo exhaustivo, las siguientes sentencias (de diferente procedencia), que se pronuncian por una total prevalencia del convenio colectivo sobre las voluntades individuales plasmadas en acuerdos de este carácter:

A. Tribunal Constitucional:

a) Sentencia de 30 de abril de 1985. La fuerza vinculante de los convenios emana directamente de la Constitución española (art. 37.1) por lo que su contenido normativo se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática «sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de las voluntades individuales».

b) Sentencia de 28 de junio de 1993, resolviendo recurso de amparo. Reafirma la prevalencia e «impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva (…)».

c) Sentencia 58/1985, en idéntico sentido.

d) Sentencia 92/1992, de 11 de junio.

e) Sentencia 105/1992, de igual orientación.

B. Tribunal Supremo:

a) Sentencia de 30 de abril de 1994 (recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 1993 de la Audiencia Nacional). Sostiene que la voluntad individual no puede desvirtuar el papel de la colectiva en la regulación general de las condiciones de trabajo.

b) Sentencia de 28 de abril de 1994, en idéntico sentido.

c) Sentencia de 18 de abril de 1994 y otra anterior de 29 de abril de 1993.

C. Tribunales superiores de justicia:

a) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 1993. Igual.

b) Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 17 de febrero de 1993.

c) Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de enero de 1994.

Por tanto, este laudo no puede ir en dirección contraria a lo que antecede sin perjuicio —como antes se ha señalado— de respetar consideraciones diferentes a las señaladas sobre el papel de la autonomía individual y los efectos disfuncionales que en ciertos casos puede crear la primacía de la colectiva, ni menos aún poner en tela de juicio la rectitud de la intención del SVSA y de los firmantes de los contratos en cada momento.

Noveno. Considerando, de forma conclusiva, que lo que se somete a decisión arbitral es lo siguiente:
Primero. Si es válida la creación de categorías profesionales por medio de la voluntad individual contractualmente expresada.
Segundo. Si la adicional de los diferentes convenios colectivos desde 1991 hasta 1993, convalida un vicio inicial.
La respuesta a ambas es negativa. Respecto a la primera ya se ha explicitado abundantemente en el considerando anterior.
En cuanto a la segunda cuestión, lo lógico hubiese sido añadir al artículo 19 un apartado que contemplase esta peculiar situación y desarrollar las polivalentes funciones en el anexo correspondiente, evitando ambigüedades y confusiones.
Además, al constituirse el convenio colectivo en una unidad orgánica (con una lógica hermenéutica simple), es necesario evitar cláusulas contradictorias entre sí como sería el caso de la adicional 7ª (genérica e indeterminadora) con la contenida en el artículo 19, clara y expresa.

En consecuencia de lo cual dicto el siguiente

Laudo arbitral

1º. Por el principio de conservación del negocio jurídico, se estima que los contratos referenciados reiteradamente son válidos, salvo en lo que toca a la cláusula que crea la categoría de cuidador/a – limpiador/a, por oponerse a lo concertado colectivamente entre las partes.

2º. Por tanto, a partir de esta fecha, en los contratos actualmente en vigor deberá atribuirse diferenciadamente funciones propias de su grupo profesional a cada uno de los contratados según sus tareas y su nivel de formación profesional, con todas las consecuencias de actividades a realizar, retribución propia de cada una, etc.