Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1994 por María José Abella Mestranza, miembro de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HCRET
Las representaciones de CCOO de Tarragona y de la empresa HCRET solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en la siguiente cuestión:
«Determinar si los trabajadores del HCRET tienen derecho a la equiparación salarial y de jornada con el personal del Institut Català de la Salut (ICS), que presta sus servicios en los centros de la Xarxa Hospitalària d’Utilització Pública (red hospitalaria de utilización pública – XHUP), según lo pactado en el convenio de empresa de 1993 y los acuerdos de fecha 25 de marzo de 1992, alcanzados por la comisión negociadora del convenio de empresa».
Antecedentes
I. Las relaciones laborales entre el HCRET y el personal que presta servicios en el mismo con contrato laboral se rigen por convenio colectivo propio, de ámbito inferior a la empresa (convenio de centro de trabajo); siendo el último de los celebrados el correspondiente al año 1993, con vigencia temporal de un año, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona nº 231, de fecha 7 de octubre 1993.
II. En dicho convenio, en su artículo 33 in fine, se establece: «Concurrencia con el ICS. El modelo de equiparación es el que se acuerda en el acta de 25 de marzo 1992. Por lo tanto, las retribuciones del personal afectado por el presente convenio, una vez hayan sido adecuadas a las que percibe el personal de dicho organismo, se revisarán en la forma y cuantía que lo haga éste».
III. Los acuerdos de 25 de marzo de 1992 a los que se remite el artículo 33 del convenio fueron alcanzados por la comisión negociadora del convenio de 1991, pero se incorporaron al convenio de 1993. En los aspectos concurrentes a la cuestión sometida a debate establecen:
«2) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del convenio de empresa de 1990, las partes determinan el siguiente proceso de concurrencia:
1991: Se aplicarán las tablas del anexo número 1 de la presente acta.
1992: Se aplicarán las tablas del anexo número 2, resultado de la siguiente fórmula:
(SAL. CR + «X1») + Incr. Pres. ICS 92
«X1» = SAL. ICS 91 – SAL. CR 91
2
1993: De enero a junio, ambos inclusive. Se aplicarán las tablas del anexo número 3, resultado de la siguiente fórmula:
SAL. CR 92 (base + C. dest. + RV) + Incr. P. ICS 93
1993: De julio a diciembre, ambos inclusive. Se aplicarán las tablas del anexo núemro 4, resultado de la siguiente fórmula:
SAL. CR 93 (1r semestre) + «X2»
«X2» = «X1»+ (Incr. P. ICS 92 + Incr. P. ICS 93)
1994: Se aplicarán las tablas del anexo número 5, resultado de la siguiente fórmula:
SAL. CR (2º semestre 93) + Incr. pres. ICS 1994
3) Los conceptos retributivos que abona CR y que no existen en el ICS (pluses de toxicidad y peligrosidad) pasarán a integrar el salario base y el complemento de destino de la nómina del hospital: el 50% durante 1992 y el restante 50% en julio de 1993.
Si a partir de la firma del convenio, en cumplimiento de lo que dispone la disposición transitoria 5ª de la Ley de ordenación sanitaria de Catalunya, que dice:
«El Consejo Ejecutivo debe tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la XHUP, en un plazo de 3 años a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley».
«Se dictan normas por parte de la Generalitat de Catalunya que signifiquen una mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal de este centro, ambas partes se comprometen al estudio de esas medidas para su posible aplicación, si procede, en caso de resultar más beneficiosas para el personal que las contempladas en el presente convenio».
IV. Es un hecho conforme entre las partes que no se ha alcanzado la equiparación en materia de salarios ni de jornada entre el personal laboral del HCRET y el personal que presta servicios en el Institut Català de la Salut.
V. Asimismo es un hecho conforme que el HCRET ha abonado las retribuciones de su personal de acuerdo con lo establecido en las tablas salariales contenidas en los anexos del convenio colectivo de 1993, durante su vigencia.
VI. La no equiparación de condiciones de trabajo entre el personal de la CR de Tarragona y el personal del ICS se produce básicamente en:
a) La duración de la jornada anual de trabajo, que en el ICS es de 1.400 horas anuales en jornada nocturna y de 1.624 horas anuales en jornada diurna. Frente a la duración resultante del artículo 23 del convenio del HCRET, que la establece en 1.610 horas anuales en jornada nocturna y en 1.736 horas anuales en jornada diurna.
b) El quantum retributivo de los denominados «pluses de domingos y festivos», «festivos especiales» y «nocturnidad», cuyo valor para 1993 se establece en el último de los anexos del convenio del HCRET, en importes considerablemente inferiores a los valores que, para retribuir iguales conceptos e iguales prestaciones, resultan de las tablas retributivas del personal del ICS para 1993.
VII. En este estado de las cosas, CCOO de Tarragona se dirige al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27 de octubre 1994, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, acompañando acta de la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo del HCRET, en la que se recoge el acuerdo de las partes de someterse al arbitraje del Tribunal.
VIII. Intentada la conciliación ante la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 3 de noviembre de 1994, el acto concluyó con acuerdo de las representaciones de las partes, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la cuestión objeto de controversia.
IX. Designado el árbitro en el propio acto de conciliación y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 11 de noviembre de 1994.
A solicitud de la representación legal del HCRET se suspendió la citación cursada, convocándose nuevamente para el día 15 de noviembre 1994 en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando el escrito de alegaciones en unión de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Las partes concretaron sus posiciones en los siguientes términos:
a) La representación de CCOO de Tarragona estima que el personal del HCRET acredita derecho a la total equiparación de condiciones de trabajo (jornada y salarios), con el personal del ICS, en méritos de lo establecido en el artículo 33 del convenio aplicable, así como de los acuerdos de 25 de marzo de 1992 y la disposición transitoria 5ª de la Ley de ordenación sanitaria de Catalunya, ambos textos incorporados al convenio colectivo de la empresa de 1993.
b) La representación legal del HCRET argumenta haber cumplido íntegramente con las obligaciones derivadas del convenio colectivo de 1993 y manifiesta su propósito de tender a una completa equiparación, que no puede asumir en estos momentos por razones económicas; estimando que la equiparación no es exigible en base a los fundamentos jurídicos invocados por la contraparte.
Fundamentos de derecho
Primero. Planteados los términos del debate en la forma en que ha quedado expuesta en los antecedentes que preceden, es claro que el objeto del arbitraje se reduce a la interpretación jurídica del alcance y obligaciones que se derivan de la disposición transitoria 5ª de la Ley de ordenación sanitaria de Catalunya, y el artículo 33 del convenio colectivo del HCRET, con incorporación normativizada de los acuerdos de 25 de marzo de 1992.
Segundo. Por lo que se refiere a la disposición transitoria 5ª de la Ley del Parlament de Catalunya 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Catalunya, es evidente que se trata de una norma de carácter programático, dirigida al Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, orientadora de la actuación de dicho Consell en las materias de su competencia, entre las cuales no se cuenta, obviamente, la regulación de las condiciones de trabajo entre particulares.
La incorporación por transcripción literal de la disposición transitoria 5ª de la Ley 15/1990 del Parlament de Catalunya, al texto negociado del sexto convenio colectivo del HCRET, no hace perder a dicha disposición su carácter y naturaleza; de manera que de los términos del acuerdo colectivo no se deriva derecho alguno de carácter subjetivo, invocable directamente por los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, que les permita reclamar, con fundamento en la norma interpretada, la equiparación de condiciones de trabajo con el personal del ICS.
Es más. La recta interpretación de lo convenido por las partes colectivas en el referido precepto conduce a la conclusión exactamente contraria. Lo que las partes convinieron fue que para el eventual supuesto de que por la Generalitat de Catalunya, con posterioridad a la firma del convenio, se dictaran medidas que significaran una mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal del centro, «las partes se comprometían al estudio de las medidas», para «su posible aplicación si procediera» caso de resultar más beneficiosas para el personal.
Obviando, por no ser este el lugar, la cuestión relativa a la competencia normativa actual de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, hay que convenir que lo que las partes acordaron no fue una aplicación directa, automática, de cualesquiera disposiciones, con cualquier valor y rango, procedentes de la Generalitat de Catalunya, en tanto se adoptaran en desarrollo de la disposición transitoria 5ª de la Ley 15/1990.
El término «medidas» empleado en el texto convenido, jurídica y gramaticalmente distinto al vocablo «normas» o «disposiciones», tiene indudablemente valor interpretativo de lo acordado, por referencia al carácter imperativo o no de los mandatos o recomendaciones de que se trate.
Pero en todo caso, cualquiera que fuera la «medida», reglamentaria o normativa, imperativa o no, adoptada por la Generalitat de Catalunya, el único compromiso que asumen las partes es el de «estudiar su posible aplicación si procede». Términos todos ellos muy distintos de los que se utilizan en derecho para determinar el nacimiento de las obligaciones.
La única obligación que se deriva del apartado 7º de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, incorporados al convenio de 1993, es el deber de «estudio conjunto», que, en una interpretación amplia, podría estimarse como «deber de negociar». Y ninguna otra.
Tercero. Una vez establecido que el derecho a la equiparación de condiciones de trabajo entre el personal del HCRET y el del ICS no puede pretenderse con fundamento en la disposición transitoria 5ª de la Ley de ordenación sanitaria de Catalunya, en la forma en que dicha norma fue incorporada al convenio colectivo del centro, resta por examinar si la equiparación puede pretenderse en base a lo convenido en el artículo 33 del convenio de la empresa, ratificando y normativizando el contenido de los acuerdos de 25 de marzo de 1992.
Analizados dichos preceptos convencionales, de los mismos se desprende:
A) Lo que las partes acordaron en 25 de marzo de 1992, y posteriormente incorporaron al convenio colectivo de 1993, con vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1993, fue un proceso de concurrencia de las retribuciones del personal afectado con las del personal estatutario del ICS. Pero en modo alguno puede sostenerse que pactaran una equiparación total de condiciones de trabajo que hubiera de llevarse a efecto durante la vigencia temporal del convenio de 1993.
B) La precedente afirmación se deduce del texto literal de los acuerdos suscritos, en los que expresamente se establece para los años 1991, 1992, 1993 y 1994, aplicar las tablas salariales contenidas en los anexos números 1, 2, 3, 4 y 5.
Tablas que han sido confeccionadas de acuerdo con las fórmulas que las propias partes pactaron e incorporaron al contenido de los acuerdos; siendo de destacar que no existe disfunción ninguna entre las tablas y las fórmulas aplicadas.
Por el contrario, la formulación y las tablas ponen en evidencia que el proceso de concurrencia pactado lo fue con referencia a los salarios de categoría, no al conjunto de retribuciones de naturaleza salarial que pudieran percibir los trabajadores afectados por uno u otro sistema de ordenación.
C) Abunda en este criterio el hecho de que, con respecto a los complementos de puesto de trabajo (pluses de toxicidad y peligrosidad), que venía percibiendo el personal del HCRET y que no forman parte de la estructura retributiva del personal del ICS, se pactara que pasarían a integrar el salario de categoría del personal de la CR (apartado 3º de los acuerdos de 25 de marzo de 1992).
Por contra, ninguna mención se hizo de la suerte que debían correr otros pluses o complementos, percibidos por el personal del ICS y no constitutivos del salario de categoría, equiparado en las fórmulas y tablas.
D) Pero, en todo caso, resulta definitivo para alcanzar la conclusión que se ha anticipado el hecho de que determinados complementos retributivos, de indudable naturaleza salarial, fueran expresamente excluidos por las partes del proceso de concurrencia pactado en el convenio de 1993.
Son, concretamente, el complemento personal de antigüedad, el plus de nocturnidad, la retribución especial de noche, el valor de las horas extraordinarias, los pluses de domingos y festivos, y los pluses de festivos especiales; para todos cuyos conceptos se pactaron en el convenio valores determinados que figuran en las tablas anexas, sin referencia ninguna a la posible futura equiparación, y en todo caso no formando parte del proceso de concurrencia acordado en los apartados 1 y 2 de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, que por todo ello se concluye que fue planteado exclusivamente con referencia a los salarios de categoría.
E) Aún hay que considerar que en el apartado 4) de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, a los que se remite el artículo 33 in fine del convenio colectivo de 1993, «las partes cerraron la negociación colectiva en sus aspectos salariales hasta el 31 de diciembre de 1993», fecha de terminación de la vigencia temporal del convenio; de forma que la revisión de los quantums retributivos de los pluses de nocturnidad, domingos, festivos y festivos especiales quedó cerrada, y precisamente en los importes convencionalmente pactados hasta el término de la vigencia del convenio.
Con lo cual, que la equiparación total en materia de retribuciones no había de producirse durante la vigencia del convenio de 1993 es cuestión que no admite duda ninguna.
Y no resultando que el derecho de esa total equiparación de condiciones ni del contenido de lo acordado en el convenio colectivo ni del mandato programático contemplado en la disposición transitoria 5ª de la Ley de ordenación sanitaria de Catalunya, es claro que esa equiparación total sólo podrá obtenerse a través de la negociación colectiva de las partes.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, resuelvo
Laudo arbitral
Determinar que el personal incluido en el ámbito de aplicación del sexto convenio colectivo del HCRET no tiene derecho a la total equiparación salarial y de jornada con el personal del Institut Català de la Salut, según lo pactado en el convenio de empresa de 1993 y acuerdos de fecha 25 de marzo de 1992, alcanzados por la comisión negociadora del convenio de empresa.