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Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1993 por Luis Juega Losmozos, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en el sector de SNELG

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de noviembre de 1993 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito de J.G.G. de la Federación de Actividades Diversas del sindicato CCOO, en el que se solicitaba «mediación con el objetivo de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya por discrepancias en la negociación del Convenio colectivo provincial de Girona (1992-1996) de limpieza de edificios y locales».

Segundo. En fecha 17 de noviembre de 1993, F.R.A. y J.G.G., secretario de la Patronal de Limpieza de Girona y secretario de Acción Sindical de Actividades Diversas de CCOO, respectivamente, solicitan «mediación con el objetivo de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya por discrepancias en la negociación del convenio colectivo mencionado».

Tercero. Como consecuencia de la mediación realizada por el Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de noviembre de 1993, ambas partes designan de común acuerdo y como árbitro único a Luis Juega Losmozos, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, dejando constancia que el arbitraje solicitado es de derecho.

Cuarto. Comunicado a este árbitro el acuerdo arbitral adoptado por los interesados, que fue aceptado por mí, en fecha 17 de noviembre de 1993, en relación a su contenido y a la modalidad de arbitraje de derecho.

Cuestión a debate

Interpretación de la disposición adicional A)6 del convenio colectivo de Girona, 1992-1996, que establece que «el personal del convenio de Girona será equiparado totalmente con el personal del convenio de Barcelona en fecha 31 de diciembre de 1996, con efectos económicos el 1 de enero de 1996, excepto el plus de transporte que será el 65% del convenio de Barcelona» y más concretamente sobre la procedencia o improcedencia, no ya de la equiparación económica, que se recoge en la propia disposición adicional 1º, 2º y 3º, sino de la aplicabilidad en la misma proporción anual de las mejoras sociales del convenio de Barcelona, 1993-1995.

Postura de las partes

Por parte de la Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Girona se manifiesta de forma resumida que:
«De la mencionada disposición adicional se desprende de manera diáfana que el texto del convenio coletivo de Barcelona establece, en su sentido más literal, que el convenio de Girona quedará equiparado al de Barcelona en fecha 31 de diciembre de 1996 y hasta que no llegue esta fecha no cabe la posibilidad de aplicar el mencionado texto ni total ni parcialmente».
«El texto actualmente aprobado tiene caráter invariable y debe permanecer inalterable hasta la fecha de 31 de diciembre de 1996. En caso contrario, hubieran estado de más los trabajos de la comisión a que se refiere la disposición adicional 5ª que, tras largas reuniones, consiguió el consenso unánime en torno al citado texto».

Por parte de la representación de la Acción Sindical de la Federación de Actividades Diversas de CCOO se manifiesta de forma resumida que:
«La interpretación que ahora hace la patronal de excluir de la equiparación las mejoras sociales es contraria a la posición de las partes durante la negociación, a los acuerdos tomados y a la actuación posterior de las partes al poner por escrito y firmar los acuerdos en forma articulada del convenio en el mes de julio de 1992».
«Si se fijan en la intención de las partes, está claro que lo que querían éstas era, por parte de los trabajadores, garantizar la equiparación y, por parte de la patronal, garantizar que esta aplicación sería progresiva. No consta que la misma quedara excluida ni que se impusiera ninguna otra restricción que la del plus de transporte».
«(…) Que no se puede distinguir entre mejoras sociales y mejoras económicas, y que todas las mejoras del convenio de Barcelona, 1993-1995, tienen que ser aplicadas al convenio de Girona, 1992-1996, en los términos de progresividad acordados».

Postura del árbitro

De las manifestaciones de las partes se deduce que la discusión versa exclusivamente sobre si las disposiciones adicionales y el régimen transitorio de equiparación entre el convenio de Barcelona y el de Girona deben afectar a los aspectos salariales o además de a éstos a todos los artículos del convenio de Barcelona y de Girona que tienen un contenido no económico y que podemos denominar de carácter social, y dentro de estos últimos se mencionan por parte de la representación social el 16, 31, 53, 61, 64, 65, 69, 72, 76, 82 y 86.

De la nueva lectura de la tan comentada disposición adicional, en sus párrafos 1, 2 y 3, se desprende claramente que se está haciendo referencia a incrementos con contenido salarial; así, en el punto 1 se especifica un incremento del 7,7% para todos los conceptos salariales para el año 1992; en el punto 2 se señala que, para el período que se indica, un incremento similar al que se aplique en el convenio del mismo sector de la provincia de Barcelona, más un 25% cada año; en el punto 3 se regula el plus de transporte y los correspondientes incrementos en función del año en el que se vaya a aplicar, y en el punto 8 se regula cómo aplicar el 25% al que hace referencia el punto 2. Por tanto, toda la regulación que se indica se refiere a conceptos salariales en los que se especifican incrementos para todos los conceptos más un 25% de la diferencia, con el objetivo que el 1 de enero de 1996 queden equiparados los dos convenios en sus aspectos salariales.

En cuanto al punto 6, éste diferencia lo que son efectos económicos de otros tipos de efectos dado que establece la equiparación total con el personal del convenio de Barcelona a 31 de diciembre de 1996, mientras que la equiparación económica es a 1 de enero de 1996 por la aplicabilidad del 25% anual sobre todos los conceptos de la diferencia del convenio de Barcelona. Por todo ello, se establece un «tempus» diferente para la equiparación de lo que son cuestiones de carácter salarial que para el resto de aspectos reguladores en el convenio colectivo de Barcelona.

Por otro lado, tal como se regula el régimen transitorio de equiparación entre los dos convenios sólo puede hacer referencia al régimen económico dado que, de lo contrario, se provocaría una situación absurda en la medida en que todo lo que no se pueda evaluar o contar de forma numérica difícilmente se puede aplicar al aumento del 25% antes referenciado. Por tanto, difícilmente se puede predicar la equiparación mediante el incremento anual del 25% en cuestiones como reconocimientos médicos, regulación de contratos de interinos, licencias retribuidas, regulación legal de la estructura salarial, horas sindicales, póliza de seguro de accidentes, etc., cuestiones a las que sólo corresponde la equiparación a 31 de diciembre de 1993, como se indica en la disposición adicional citada.

En cuanto al articulado del convenio que tenga contenido económico cabe aplicar, además del incremento correspondiente, el 25% más cada año sobre todos los conceptos de la diferencia del convenio de Barcelona y, en concreto, sobre todos los pluses y complementos, excepto el plus de transporte que tiene un régimen específico.

De todo lo manifestado anteriormente se deduce la aplicabilidad del artículo 1.281 del Código civil, cuando manifiesta que «si los términos de un contrato son claros y no albergan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas».

Así, pues, parecen claras las ocho disposiciones adicionales pactadas el 10 de febrero de 1992 y no se puede deducir otra intención de los contratantes por unos actos tanto coetáneos como poteriores a la firma del convenio. Si la intención de los contratantes fue otra, no queda acreditada por las actuaciones llevadas a cabo, por tanto no es de aplicación el artículo 1.282 del Código civil.

Laudo arbitral

La equiparación de los aspectos económicos (incrementos, pluses, etc.) entre el convenio de Girona y el de Barcelona se producirá el 1 de enero de 1996, mediante los incrementos que se pacten en el convenio de Barcelona, más un 25% cada año y para el resto de aspectos (sociales, laborales, condiciones de trabajo, etc.) entre los dos convenios será el 31 de diciembre de 1996.