Laudo arbitral dictado el 23 de julio de 1993 por Montserrat Manubens Florensa, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa GF (FSA, SVSA, CSA, RBSA y CCSA)
Relación de hechos
Primero. Las empresas CSA, FSA, SVSA, RBSA y CCSA, pertenecientes al GF, solicitan la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para la interpretación del artículo 16 del vigente convenio colectivo, referente a la ayuda escolar a los colegios públicos y específicamente acerca de las actividades complementarias de cada uno de los convenios. Como resultado de la mediación no se produce «ningún acuerdo».
Segundo. Según lo previsto en el artículo 39 del convenio colectivo de empresa, la comisión paritaria se reunió el día 12 de mayo de 1993, con la presencia de dos representantes del comité de empresa FSA, SVSA, CSA, RBSA y CCSA, y la dirección de las empresas para analizar las discrepancias existentes en cuanto a la aplicación del artículo 16, referente a la ayuda escolar en las escuelas públicas. De la citada reunión no resulta «ningún acuerdo».
Tercero. Que en fecha 26 de junio de 1993 se celebra el acto de conciliación y mediación con el resultado de «sin acuerdo». Asimismo, en fecha de 3 de julio de 1993, tanto la representación de la empresa como la de los trabajadores manifestaron su voluntad de someterse al arbitraje de derecho en los términos de designar como árbitro a Montserrat Manubens Florensa, según se desprende de la certificación obrante en el expediente de fecha 2 de julio de 1993, emitida por la secretaria del Tribunal Laboral de Catalunya, Françoise Antolinos Jiménez.
Fundamentos de derecho
Dada la literalidad con la que se expresa el artículo 16 del convenio de las empresas ya mencionadas y que recoge la voluntad de ambas partes de otorgarle los efectos jurídicos de norma paccionada.
Dado lo que disponen los artículos 1 y siguientes del Decreto 198/1987 de 19 de mayo, según el cual se regulan las actividades complementarias, extraescolares y de servicios en los centros docentes:
Artículo 1
1.1. Se consideran actividades complementarias las que no figuran expresamente incluidas en los planes y programas oficiales, tienen como finalidad el perfeccionamiento y la ampliación de la labor educativa, cultural y social realizada por el centro, de manera que se completa el proceso de formación de los alumnos mediante el desarrollo de determinados aspectos del proyecto educativo.
1.2. Las actividades complementarias tendrán carácter voluntario para los alumnos y se desarrollarán fuera del horario lectivo establecido de acuerdo con la programación oficial.
1.3. El consejo escolar del centro aprobará la distribución horaria de las actividades complementarias.
Artículo 2
2.1. Se consideran actividades extraescolares las que tienen como finalidad la formación de los alumnos en aspectos socioeducativos y de ocio no relacionados con la actividad escolar y que pueden ser contemplados en el proyecto educativo del centro.
2.2. Las actividades tendrán carácter voluntario para los alumnos que se acojan a las mismas y se desarrollarán fuera del horario lectivo.
Artículo 4.2
4.2. El equipo directivo hará la propuesta de actividades y servicios dentro de la programación general anual del centro y el titular elaborará el presupuesto, que será propuesto al consejo escolar para su aprobación y posterior autorización de cuotas por parte de los Servicios Territoriales del Departament d’Ensenyament. Anualmente, el consejo escolar hará una estimación valorativa de las actividades complementarias, extraescolares y de servicios.
Artículo 6
Las actividades complementarias, extraescolares y de servicios estarán financiadas con las aportaciones económicas, debidamente autorizadas, de las familias, velando siempre el consejo escolar del centro para que las cuotas se adapten al coste real de las actividades desarrolladas y los servicios prestados.
Dado que la Ley orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, ya establecía la voluntariedad de las actividades complementarias y que en su artículo 57.g se desprende como una función propia del consejo escolar de los centros «proponer, si es el caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con finalidades educativas extraescolares».
Dado lo que dispone el punto 3.2 de la Resolución de 3 de junio de 1992, que da instrucciones de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos donde se imparten enseñanzas de educación infantil-parvulario, de educación primaria, de enseñanza general básica y centros de educación especial para el curso 1992-1993 (Hoja de disposiciones y actos administrativos del Departament d’Ensenyament nº 435, año X, junio 1992) que hace referencia a la programación general del centro (de carácter anual):
«La responsabilidad en el ejercicio de la tarea docente y directiva incluye, además de la propia lectiva y de dirección, la derivada de todas aquellas actividades que, aprobadas por el consejo escolar, están incluidas en la programación general del centro al inicio o durante el curso.
Las actividades que tienen como sujeto a los alumnos se clasifican en:
a) Actividades escolares. Son aquellas incluidas en la programación general del centro que se derivan del currículum escolar y forman parte del proceso de aprendizaje de los alumnos.
b) Actividades extraescolares. Son aquellas que dirigidas a los alumnos están organizadas sin ánimo de lucro por una entidad determinada y no están incluidas en la programación general del centro.
Su plan de realización debe presentarse al consejo escolar que emitirá un informe preceptivo a este respecto».
Dado que el artículo 16 del convenio colectivo vigente y de aplicación es bastante claro cuando expresa: «Por otra parte, la empresa abonará también en el mismo concepto el 50% de las cantidades que en concepto de gastos de enseñanza reglada y actividades complementarias abonen los trabajadores por sus hijos», entendemos que de acuerdo con abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante cabe aplicar el principio general ubi lex non distinguet non nec distinguere debemus; en consecuencia, entendemos que en una primera aproximación la intención de las partes respecto al concepto «gastos» no va a ser restrictiva a determinados gastos excluyendo a otros, si bien todavía habrá que matizar el ámbito de estos gastos de acuerdo y en aplicación de la normativa específica que regula la materia de las actividades complementarias docentes.
Dado lo que disponen los artículos 42.e y 42.f, ambos vigentes, de la Ley de ordenamiento del derecho a la enseñanza, «el consejo escolar del centro aprobará la programación general del centro que, con carácter anual, elabore el equipo directivo…», «el consejo escolar del centro establecerá (…) las directrices para la programación, desarrollo de las actividades complementarias…», máxime si, en el caso que nos ocupa, el normal funcionamiento de la actividad hiciera necesario un determinado equipamiento por parte de los alumnos.
Por todo lo que antecede, de acuerdo con la normativa vigente aplicable al caso y lo que disponen los artículos 11.1 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 1.554 de 12 de febrero de 1992). En su virtud, he resuelto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Las actividades complementarias escolares, de acuerdo con lo que dispone el punto 3.2 de la Resolución de 3 de junio de 1992, que se derivan del currículum escolar y forman parte del proceso de aprendizaje, pueden requerir para su normal desarrollo un determinado equipamiento por parte de los alumnos. En estos casos concretos se requerirá el informe del consejo escolar que contemple la aprobación de las actividades y las correspondientes directrices de desarrollo.
Segundo. Únicamente en estos supuestos la empresa abonará a los trabajadores el 50% de todos los gastos de la actividad, entendiendo incluidos los gastos (50%) del equipamiento de los alumnos que el consejo escolar considere mínimamente necesario. En ese caso será necesario que los padres trabajadores presenten a la empresa la certificación del acta del consejo escolar en relación con las directrices de la actividad y tipo de equipamiento.
En ningún caso se exigirá a la empresa «una marca o un precio determinado», entendiendo que la empresa abonará precios razonables de mercado y se reservará la facultad de no hacerlo en caso que los trabajadores no cumplan los requisitos expresados.
Tercero. La empresa, con carácter general, en los otros supuestos no contemplados en los puntos primero y segundo de la parte dispositiva de este laudo, abonará el 50% de los gastos correspondientes en lo que entendemos como «coste de actividades», de acuerdo con el artículo 16 del convenio y la ordenación que se da en el punto quinto de la parte dispositiva de este laudo, siempre en relación con las actividades escolares incluidas en la programación general del centro y aprobadas por el consejo escolar.
Cuarto. En ningún caso la empresa abonará ninguna cantidad en relación con las actividades extraescolares no incluidas en la programación general del centro.
Quinto. En relación al documento anexo que presentan ambas partes (social y económica) para el arbitraje de derecho, será preciso aclarar lo siguiente:
— Excursiones didácticas (3 obligatorias): Sí, la empresa debe pagar el 50% de los gastos de actividad.
— Chándal: Sí, la empresa debe pagar el 50% de los gastos de este equipamiento en los casos en los que el consejo escolar determine que se necesita para el normal desarrollo de la actividad, de acuerdo con los puntos primero y segundo de la parte dispositiva, sin imposición de precio y marca.
— Libros: Sí, la empresa pagará el 100% de los gastos, de acuerdo con el artículo 16 del convenio.
— Material escolar: Sí, la empresa debe pagar el 50% de los gastos por este concepto.
— Actividades complementarias: Sí, la empresa, con carácter general, debe pagar el 50% de los gastos, de acuerdo con el punto tercero de la parte dispositiva de este laudo, con las excepciones contempladas en los puntos primero y segundo del presente laudo.
— Material de las actividades complementarias: No, la empresa no tiene la obligación de pagar los gastos por este concepto. Es preciso distinguir entre material y equipamiento de los alumnos. Según el artículo 16 del convenio, el 50% de los gastos se referirán al coste de la actividad en el sentido de pagar al profesor y de los gastos que implica la utilización del espacio (electricidad, calefacción, limpieza, etc.) y al coste del equipamiento, si es necesario, tal como ya hemos expresado. No se incluyen los gastos del material que serán abonados por los padres trabajadores en la cantidad que corresponda.
— Colonias: No, la empresa no tiene la obligación en ningún caso de pagar los gastos por colonias, ya que éstas no se derivan del currículum escolar, pueden ser objeto de otras subvenciones y no están incluidas en el concepto de actividades complementarias que pactaron voluntariamente las partes en el artículo 16 del convenio.