Laudo arbitral dictado el 19 de diciembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Miguel Ángel García Vega, Javier Agudo Lázaro y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa TUBSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 16 de noviembre de 1995, el comité de empresa de TUBSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 217/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Que los tiempos concedidos por la empresa nos imposibilitan conseguir actividades que nos permitan reportar incentivos que correspondan a la actividad que se desarrolla en la operación 010 (soldar 2 tuercas en placas), correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de noviembre de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar el rendimiento a actividad normal 100 de las operaciones 010 y 011 (soldar 2 tuercas en placas), correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, que refleja el acuerdo entre las partes, se formaliza el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 29 de noviembre de 1995 con la finalidad de realizar el correspondiente estudio.
En la reunión conjunta previa a la toma de los datos, se comentó a ambas partes (jefe del personal y presidente del comité de empresa) que la petición era formalmente confusa por el uso consecutivo de los términos rendimiento y actividad, pues son prácticamente sinónimos. Afortunadamente, el fondo del problema sí estaba claro para todos y se acordó de forma unánime clarificar el texto, explicitando el término rendimiento como producción hora. Así pues, en realidad, la petición a la que se ha dado respuesta es la siguiente:
«Determinar la producción horaria en la actividad normal 100 para las operaciones 010 y 011 (soldar 2 tuercas en placas) correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».
Todo el estudio se ha efectuado sobre la operación 010 que corresponde a una máquina de soldar. La operación 011 corresponde a otra máquina de soldar más rápida (3,6 décimas de segundo menos para cada soldadura, según afirma un representante técnico de la empresa), siendo idénticos los métodos de trabajo, según se afirma, en ambas operaciones. Debido a la pequeña diferencia entre los tiempos por máquina y a la no disponibilidad de la máquina para observar la operación 011 durante la visita, la empresa expresa de motu proprio su conformidad a que los resultados que se obtengan del estudio de la operación 010 también sean aplicados a la operación 011.
IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento laboral.
Por todo lo que antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Las producciones hora a activitad normal 100, ya sea utilizando un contenedor de evacuación de 200 o de 400 placas, son las siguientes:
Producción hora sin verificaciones | 143 placas |
Producción hora verificando tuercas y centrado cada 200 placas | 139 placas |
Producción hora verificando tuercas, centrado y par cada 200 placas | 137 placas |
Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunnya).
El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman.