PAB 173/94

Laudo arbitral dictado el 21 de noviembre de 1994 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Enriqueta Delgado Bastia y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa VCSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 24 de octubre de 1994, el director de Recursos Humanos de la empresa VCSA, F.P.C., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 166/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Reunida la dirección con la comisión de tiempos del comité de empresa de VCSA, en presencia de los técnicos aportados por la dirección y el comité y ante la desavenencia que existe en los estudios de tiempos realizados:
— Los técnicos de la empresa encuentran un tiempo de ciclo de 8,5828 ch.
— Los técnicos del comité 10,14 ch».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 27 de octubre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la actividad normal de montaje del grupo frío F-40, a la vista de los informes técnicos efectuados por las respectivas representaciones de los trabajadores y la empresa».
Tercero. Para este caso concreto y de conformidad con el acuerdo aclaratorio firmado por ambas partes el 6 de octubre de 1994, durante el tiempo que transcurra hasta la formulación del laudo, la empresa aplicará los tiempos cronometrados por su Departamento de Métodos, si bien, a la vista del resultado del laudo, se procederá a regularizar las percepciones que por el concepto de prima de producción hubiesen recibido, durante el referido período, en menos, los trabajadores afectados si procediere, sin perjuicio de la aplicación en el futuro del mencionado acuerdo de fecha 6 de octubre de 1994.
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Sexto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que fue emitido el 18 de noviembre de 1994.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El tiempo correcto a actividad normal para realizar el montaje del grupo frío F-40 es de:
Tn = 8,8465 ch.
La producción horaria correcta a actividad normal es de:
Pc = 11,30 grupos/hora.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya, que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.