Laudo arbitral dictado el 3 de junio de 1997 por María José Abella Mestanza y José Antonio Gómez Cid, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa LM
Por la representación legal de la empresa LM y C.S.P., se ha solicitado el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir las siguientes cuestiones objeto de conflicto:
1. Determinar si procede que la actora cobre las comisiones, de forma fija o variable, a partir de enero de 1997, por el trabajo que realiza o por el trabajo que realizaba en el año 1992, fecha de su incorporación en la empresa, y que se fije la cuantía que deberá cobrar, de ser fija, o el tanto por ciento, de ser variable, en base a las publicaciones de 1992.
2. Establecer si procede que la actora perciba la indemnización por clientela para el supuesto de una reducción de las publicaciones de 1992.
3. Determinar si procede que el contrato de la actora deba ser protegido para que en el caso de ser despedida en los tres próximos años, se fije la indemnización a percibir.
Antecedentes
I. C.S.P. inició su relación con la compañía LM en el mes de octubre de 1982, en régimen de trabajo por cuenta propia, como agente comercial libre, para la promoción de operaciones mercantiles de venta de publicidad a difundir en las publicaciones de la empresa, dedicada al negocio editorial. Percibía como contraprestación de sus servicios una comisión del 25% de las operaciones concertadas con su mediación.
II. En primero de febrero de 1992 convinieron las partes una novación objetiva del vínculo que mantenían que, a partir de esa fecha, quedó configurado conforme a los siguientes parámetros:
a) Concertaron una relación laboral de naturaleza común, por la que C.S.P. pasó a desempeñar las funciones propias de un vendedor de la empresa, con categoría profesional equiparada, a efectos retributivos, a jefe de negociado.
b) La retribución se estableció en la modalidad mixta de fijo garantizado, más variable determinado por comisiones devengadas en función del cumplimiento de los objetivos contractualmente definidos.
El fijo garantizado se estableció en 5.000.000 de pesetas anuales, pagaderos en 15 pagas al año, de igual importe cada una de ellas.
En cuanto al variable, en un 7% de la facturación neta efectuada por su intervención, calculada sobre el exceso de 55.500.000 pesetas anuales. El objetivo de venta para 1992 se fijó en 139.279.000 pesetas.
La superación del objetivo propuesto daba derecho a C.S.P. a la percepción de un 1% adicional sobre los excesos definidos, y a un bono de 1.000.000 de pesetas en el citado ejercicio.
c) Como consecuencia de la incorporación de C.S.P. a la plantilla de la empresa en régimen laboral común, la cartera de clientes que ésta venía detentando como propia hasta el mes de febrero de 1992, pasó a pertenecer a su contratante.
d) La empresa reconoció a C.S.P. una “antigüedad” de primero de octubre de 1982. Desde la celebración del contrato laboral común viene consignando esta fecha en los recibos mensuales de salarios.
III. El precedente régimen de condiciones se mantuvo hasta el mes de mayo de 1994, con las actualizaciones, sobre el fijo garantizado, resultantes de la aplicación de los incrementos acordados por el Convenio colectivo del sector de prensa no diaria.
Con efectos de primero de mayo de 1994 –y sin que conste la suscripción de documento alguno al respecto–, C.S.P. dejó de percibir el variable resultante del contrato de febrero de 1992, y en su sustitución pasó a percibir una comisión fija, de 486.000 pesetas mensuales, en 12 pagas al año.
Dicho régimen se aplicó, sin protesta ni reserva de clase alguna, por ninguna de las partes, hasta el 31 de diciembre de 1995.
IV. En primero de enero de 1996, y sin mediar comunicación ni preaviso de ningún tipo formalmente documentado, la empresa dejó de abonar la cantidad de 486.000 pesetas mensuales, correspondientes a la comisión fija.
Desde la primera liquidación de salarios efectuada en esta forma, –la correspondiente al mes de enero de 1996–, C.S.P. dejó constancia expresa de su disconformidad, mediante la consignación en el recibo correspondiente a cada mes de la frase: “No conforme. Faltan las comisiones”.
V. En 20 de noviembre de 1996 inició C.S.P. reclamación en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. No alcanzándose acuerdo en la conciliación previa, dedujo demanda ante los juzgados de lo social en 17 de diciembre de 1996, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, tramitándose a los autos nº 1.276/1996.
Citadas las partes para los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar en 19 de marzo de 1997, alcanzándose conciliación judicial por la que la empresa demandada LM se avino a satisfacer a la actora la cantidad por ésta reclamada de 486.000 pesetas mensuales en el período de enero a diciembre de 1996, cuantificada en la cifra total de 5.026.614 pesetas al 31 de diciembre de 1996, tras la aclaración efectuada en el propio acto por la parte actora, en relación con diferencias en la paga extraordinaria de Navidad de 1996, también reclamadas.
Con respecto al reconocimiento del derecho de C.S.P. a seguir percibiendo la comisión fija a partir de enero de 1997 acordaron las partes darse un plazo de negociación hasta el 15 de abril de 1997, transcurrido el cual sin haber alcanzado un acuerdo, someterían la cuestión a arbitraje.
VI. En 8 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, que reglamentariamente sustanciado, dio lugar a la conciliación de 14 de mayo de 1997, por la que ambas partes se sometieron al arbitraje del Tribunal para la resolución de su conflicto.
VII. Designados los árbitros en el propio acto de conciliación, y aceptada por nosotros la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 26 de mayo de 1997. A la citación comparecieron ambas partes, defendiendo sus respectivos puntos de vista, y presentando escritos de alegaciones en unión de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos de derecho
Primero. La primera y fundamental cuestión de las sometidas a arbitraje consiste en determinar el sistema retributivo aplicable a C.S.P. a partir del primero de enero de 1997.
La resolución de la controversia pasa por establecer la fuente reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral que mantienen las partes, conforme al sistema establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto legislativo 1/1995, del Estatuto de los trabajadores.
Y en el presente caso no admite duda que la fuente reguladora es el contrato celebrado por las partes en primero de febrero de 1992, puesto que su objeto es lícito y no se establecieron en perjuicio de la trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convencionales aplicables.
Ahora bien, el contrato de febrero de 1992 fue novado por acuerdo de las partes en primero de mayo de 1994, modificando sustancialmente su contenido según se ha referido en el antecedente III, en lo concerniente a la estructura retributiva, que pasó de ser una retribución mixta, de fijo más variable a una retribución fija integrada por dos conceptos: el salario contractual con sus actualizaciones, tal como lo establecieron las partes en febrero de 1992, pagadero en 15 mensualidades anuales, más una comisión fija, de 486.000 pesetas mensuales, a abonar en 12 pagas al año.
Dicho acuerdo no fue documentado en forma escrita, lo que no obsta su validez y eficacia en virtud del principio general de libertad de forma establecido en el artículo 8 del Estatuto de los trabajadores. La ausencia de forma escrita no supone más que la carga de probar el contenido del contrato, lo que en este caso han efectuado las partes mediante la aportación de los recibos de salarios de C.S.P. correspondientes al período de mayo de 1994 a diciembre de 1995.
No existe otro acuerdo novatorio del contrato, ni verbal ni escrito, con posterioridad a mayo de 1994, por lo que el contenido contractual permanece inalterado desde esa fecha, siendo los derechos y obligaciones vigentes entre las partes, y en consecuencia exigibles por éstas, los que dejaron establecidos en el acuerdo novatorio de mayo de 1994. Acuerdo que, por su misma naturaleza de novación objetiva, puso fin al régimen obligacional resultante del contrato de febrero de 1992, al que vino a sustituir.
Consta la inequívoca voluntad de la empresa LM de modificar este contenido obligacional cuando menos a partir del mes de enero de 1996, a lo que se opone C.S.P. Pero la sola voluntad empresarial carece de eficacia novatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil, que constituyen el derecho común de la contratación en el ámbito del derecho privado.
De ahí que, exigido por C.S.P. el cumplimiento de lo convenido en la demanda jurisdiccional que dedujo ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, autos nº 1.276/1996, se aviniera la empresa a satisfacerle la cantidad reclamada en concepto de comisión fija por el período de enero a diciembre de 1996, que unilateralmente había dejado de abonarle con efectos de primero de enero de 1996.
Por los mismos fundamentos, y en tanto no se modifique válidamente el contrato vigente entre las partes, debe cumplirse éste en sus propios términos, que no son otros que los que rigen desde primero de mayo de 1994.
Por consiguiente, procede declarar el derecho de C.S.P. de seguir percibiendo, a partir de primero de enero de 1997, una comisión fija mensual de 486.000 pesetas brutas, en 12 pagas anuales.
Segundo. La segunda de las cuestiones sometidas a arbitraje radica en establecer el eventual derecho de C.S.P. a percibir una indemnización por clientela para el caso de que la compañía redujera las publicaciones que editaba en 1992.
La materia no puede recibir más que una respuesta negativa. Y ello por las siguientes razones:
a) En primer lugar, porque es indiscutido el carácter laboral común de la relación que vincula a las partes desde primero de febrero de 1992; y, el Estatuto de los trabajadores, al regular el régimen general de la contratación laboral no prevé la denominada indemnización por clientela, en ningún caso, para los de naturaleza común.
La indemnización por clientela se regula, en nuestro derecho, en dos disposiciones: en la Ley del contrato de agencia, reguladora de la intermediación de naturaleza mercantil; y en el Real Decreto 1.438/1985 regulador de la relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio. La relación que mantienen C.S.P. y la empresa LM no encuentra cabida en el ámbito de aplicación de ninguna de ellas, precisamente porque se inserta en el artículo primero del Estatuto de los trabajadores.
b) La fundamentación jurídica anterior haría innecesaria cualquier otra. No obstante, no cabe desconocer que, incluso en el campo de aplicación de la Ley del contrato de agencia y del Real Decreto 1.438/1985, la indemnización por clientela está prevista única y exclusivamente para el caso de extinción del contrato de agencia o de representación. Nunca es exigible vigente el contrato.
c) Finalmente, como se ha señalado en el antecedente II.c), la incorporación de C.S.P. a la prestación de servicios para LM en régimen de ajenidad y dependencia, en febrero de 1992, supuso que la cartera de clientes que poseía cuando trabajaba por cuenta propia pasara a pertenecer a su contratante que, como consecuencia de ello, viene obligada a pagarle el salario, asumiendo el riesgo de empresa que antes soportaba C.S.P.
Procede por consiguiente declarar que cualquiera que sea el volumen de publicaciones de LM con respecto al que hubiera sido en otra época, C.S.P. no acredita derecho al percibo de indemnización alguna, por clientela.
Tercero. Finalmente se solicita que se determine si el contrato de la actora “debe ser protegido” a fin de que se determine la indemnización a percibir por C.S.P. en caso de que sea despedida en los próximos tres años.
Como en el caso anterior la respuesta sólo puede ser negativa, habida cuenta que se ha solicitado un arbitraje de derecho y la solicitud se deduce sin amparo jurídico ni legal de ningún tipo. No existe en el entero ordenamiento juridicolaboral norma alguna que autorice la “protección” de los contratos.
En el ámbito del contrato de trabajo común las indemnizaciones a percibir en caso de resolución unilateral del contrato por parte del empresario vienen imperativamente reguladas, con carácter de mínimos inderogables, por el Estatuto de los trabajadores y por la Ley de procedimiento laboral, a cuyo contenido, y a cuyos módulos de cuantificación habrá que remitirse llegado el caso, y en atención a la causa en que la resolución del contrato se funde.
No procede, por consiguiente, establecer medida protectora o cautelar de ningún tipo, que no encontraría apoyo jurídico en ningún precepto legal.
Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dictamos el siguiente
Laudo arbitral
1º. Declaramos el derecho de C.S.P. a seguir percibiendo de la empresa LM, a partir de primero de enero de 1997, una comisión fija mensual de importe 486.000 pesetas brutas, en 12 pagos anuales.
2º. Declaramos que C.S.P. no acredita derecho a percibir de la empresa LM indemnización por clientela.
3º. Declaramos no haber lugar a establecer medida cautelar de ningún tipo en relación con la estabilidad del contrato de trabajo de C.S.P., ni con las indemnizaciones a percibir por ésta en caso de resolución unilateral de su contrato por voluntad de LM.
El presente laudo, que ha sido dictado por unanimidad, por los tres árbitros designados, únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.