PAB 137/93

 

Laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 1993 por Domingo Palacios Jiménez, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa MYCSA

Antecedentes

Primero. Se someten a arbitraje las divergencias interpretativas existentes respecto de la aplicación del apartado tercero del anexo de acuerdo de regulación de empleo, anexo de 21 de enero de 1993, para que se determine cuál es el tope máximo indemnizatorio que regula el mencionado apartado; el referido anexo ha sido incorporado al expediente que se tramita.

Comunicado a este árbitro el acuerdo arbitral adoptado por los interesados, fue aceptado por mí en cuanto a su contenido y en cuanto a la modalidad del arbitraje de equidad.

El pasado día 28 de octubre se intentó, en una reunión habida con las partes en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, alcanzar un acuerdo sobre la materia objeto del laudo, sin que ello fuera posible. También expusieron durante el transcurso del intento de mediación, tanto el comité de empresa como la representación de la dirección, los diversos argumentos y razones en apoyo de cada una de las posturas respectivas, argumentos y razones que fueran conocidas y ponderadas por este árbitro.

Segundo. El texto a interpretar, que se trae al arbitraje, está recogido en el apartado tercero del anexo del acuerdo de regulación de empleo de 21 de enero de 1993 y dice lo siguiente:
«Tercero. En relación con el personal de MYCSA, los trabajadores T.M.C., S.A. y M., la empresa abonará una indemnización de 32 días de salario por año de antigüedad (que incluirá los dos tercios de indemnización del acuerdo tripartito más 5 días complementarios) en las condiciones de fraccionamiento estipuladas y con el tope máximo de dos anualidades y 10.000.000 de pesetas, salvo en aquellos casos en que el trabajador afectado pueda tener derecho al tercio de la Administración en los términos recogidos en el pacto 2º.
El acuerdo tripartito que se menciona en el texto anterior y en cuanto a la materia indemnizatoria aquí debatida fue desarrollado en el párrafo primero del artículo 12 del Convenio colectivo interprovincial para la reestructuración del sector de agentes y comisionistas de aduanas, que textualmente dice:

Artículo 12. Indemnizaciones
Los trabajadores afectados por la rescisión de contratos, tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir de su empresa una indemnización cuyo importe bruto se fija en los dos tercios de la cantidad resultante de aplicar el siguiente módulo: 40 días de salario por cada año de antigüedad reconocido en la empresa, con un tope de 24 mensualidades y un máximo cuantitativo individual de 10.000.000 de pesetas».

Aspectos de derechos

Primero. La representación de los trabajadores interpreta a tenor de lo regulado en el anexo que el cálculo de la indemnización deberá efectuarse de la siguiente forma: los 32 días serán multiplicados por los años de antigüedad del afectado y el resultado se multiplicará por el salario.
Por su parte, la representación de la empresa estima que la fórmula de cálculo debe ser la siguiente:
a) Los dos tercios de 730 días (máximo de 2 anualidades) son 486 días; así, los 27 días se han de multiplicar por los años de antigüedad del afectado y el resultado por el salario.
b) A esta primera cantidad debe añadirse el resultado del siguiente cálculo: 5 días complementarios, multiplicado por los años de antigüedad y su resultado por el salario.

Segundo. El artículo 3 del Código civil establece que «las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». Son esos los criterios de la interpretación literal, sistemática, histórica y de actualización. Todo ello en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, en especial con el 1.282 del mismo texto legal, al exponer que para juzgar la intención de los contratantes se deberá atender principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato.

Tercero. Aplicados los criterios de interpretación de los contratos ha de afirmarse que debe prosperar la interpretación avalada por la dirección de la empresa y ha de ser así por cuanto lo pactado en más, en el anexo de acuerdo de regulación de empleo, ha de considerarse como una mejora a lo ya establecido en el Convenio interprovincial, lo cual conlleva que cada partida se cuantifique independientemente una de la otra; esta misma orientación también han seguido los acuerdos de Madrid y Barcelona de otras empresas próximas al grupo.

Los 5 días que añade el anexo al acuerdo constituyen una mejora indemnizatoria respecto a lo señalado en el Convenio interprovincial como sistema indemnizatorio general, lo que exige que lo previsto por las partes en el convenio interprovincial se calcula por su parte, y a él se adiciona la mejora del anexo, cuantificada según sus propios elementos de cálculo.

Por todo lo expuesto, y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Para la determinación de la indemnización total se calcularán independientemente las dos partidas que la componen y la suma de ambas constituirá la indemnización para cada trabajador; esas dos partidas son las siguientes:

Primera. Los 27 días aproximadamente (dos tercios de 40 días) se multiplican por el número de años de antigüedad y por el salario del afectado; se tendrá en cuenta que no se pueden sobrepasar, como días totales, los 486 que son aproximadamente los dos tercios de 730 días, que a su vez son los días de las dos anualidades tope. Los cálculos deberán hacerse con las fracciones que proceda.

Segunda. Los 5 días complementarios por cada año de antigüedad se multiplican por el número de años de antigüedad y por el salario.