Laudo arbitral dictado el 25 de mayo de 1998 por María José Abella Mestanza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa AMSA
La representación legal de la empresa AMSA y el comité de empresa de dicha compañía han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«Si las cantidades que la empresa AMSA ha tenido que ingresar en virtud del acta de inspección de Hacienda nº 61349754 por retenciones del I.R.P.F. de distintos trabajadores de la misma, y que han sido o que previsiblemente serán devueltas a los trabajadores afectados, previa solicitud de los mismos, deben ser reintegradas por los mismos a la empresa, una vez las reciban, o bien si no deben ser objeto de tal reintegro».
ANTECEDENTES
I. AMSA tuvo una inspección de Hacienda de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. Resultado de la misma la Agencia Tributaria delegación especial de Catalunya Dependencia Regional de Inspección extendió el acta referenciada con el número 613499754, firmada de conformidad, de la cual resulta que “procede modificar las cuantías declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicación a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retención, al no haber tenido en cuenta la empresa para su cálculo, las retribuciones variables percibidas por los mismos”. La misma acta de inspección se remite a la diligencia número 5 de 22 de abril de 1997 en que se detallan, individuo por individuo, las diferencias detectadas en cuanto a las retenciones practicadas. Del acta de inspección de Hacienda, que ha sido aportada por la representación de la empresa, se desprende que las remuneraciones íntegras percibidas por los trabajadores fueron las correctas y las que les correspondían, y que la única diferencia deriva del porcentaje de retención aplicado.
II. Una vez ingresadas las cantidades determinadas por la inspección de tributos, la empresa dotó a cada trabajador de un nuevo certificado de percepciones y retenciones conforme al resultado de la actuación inspectora, en el que se especificaba para cada uno de ellos su derecho a efectuar la declaración complementaria, solicitando la devolución, y advirtiéndoles que la cantidad resultante les sería deducida en el año 1998.
III. El presidente del comité de empresa J.A.P.R. se dirigió al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, exponiendo el conflicto y señalando como objeto de su pretensión “que no se descuenten las cantidades, ya que son de los trabajadores”.
IV. Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya el 7 de mayo de 1998, el acto concluyó con el acuerdo de las partes comparecidas, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la cuestión objeto de controversia.
V. Designado el árbitro en el propio acto de conciliación y aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 15 de mayo de 1998.
Las partes concretaron sus posiciones en los términos que constan en el acta de la reunión conjunta mantenida, aportando sendos escritos de alegaciones y acompañando los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Básicamente, la empresa funda su derecho a resarcirse en la tesis del enriquecimiento injusto; y los trabajadores se oponen a ello entendiendo aplicable al caso la técnica tributaria de la elevación al íntegro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Concretados los extremos del debate en la posibilidad de repetir a los trabajadores los importes ingresados por la empresa al Tesoro Público, en concepto de diferencias por retenciones en su día no efectuadas, y finalmente reintegradas por Hacienda al personal, se hace preciso analizar algunos de los conceptos jurídicos invocados por las partes. Procede examinar el concepto de retención, el concepto de “elevación al íntegro”, invocado por la representación de los trabajadores, y finalmente el derecho de reembolso de la empresa frente a los trabajadores por los importes ingresados en concepto de retenciones por rentas del trabajo, resultantes del acta de inspección.
Segundo. En el ámbito tributario la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) y la Ley del Impuesto de Sociedades (I.S.) imponen a determinadas personas o entidades, que abonen rentas del trabajo, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público, como pago a cuenta del impuesto personal del perceptor, una cuantía preestablecida. El pagador de los rendimientos derivados del trabajo debe detraer una parte de los mismos, e ingresar su importe en el Tesoro Público. Con ello el perceptor beneficiario de la renta del trabajo está anticipando el pago de su propio impuesto personal.
El artículo 98 de la Ley del I.R.P.F. establece la obligación de retener, remitiéndose a su reglamento para determinar la cuantía de la retención. En el capítulo segundo, artículos 40 a 47, del reglamento del I.R.P.F. se desarrolla la cuantificación de la retención.
Jurídicamente hay que distinguir la obligación de retener, de su objeto, que es la retención misma, en cuanto a importe.
La obligación de retener e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público la impone la ley al pagador de los rendimientos del trabajo, en definitiva al empresario, y en el caso que se examina, a AMSA.
La retención propiamente dicha es el resultado del cumplimiento de la obligación de retener, y su cuantía tiene naturaleza jurídica de salario: se detrae de los rendimientos del trabajador y se ingresa, por su cuenta, en el Tesoro Público.
Tercero. Examinada el acta de inspección extendida por la Agencia Tributaria de la que trae causa el presente conflicto, se advierte que el actuario consignó en la misma: “procede modificar las cuantías declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicación a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retención”. De su contenido cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Que la empresa AMSA cumplió con su obligación de retener, pero cometió la inexactitud de aplicar un porcentaje incorrecto. Inexactitud que motivó que se extendiera el acta por la cual vino obligada a ingresar la diferencia detectada que, en global, ascendía por el concepto de retenciones a 11.199.100 pesetas y por el concepto de intereses de demora a 3.966.684 pesetas. Señala la inspección actuante que los hechos consignados no constituyen infracción tributaria grave, por lo que no impuso sanción alguna a la empresa.
2. Que los rendimientos declarados por el concepto de rentas del trabajo son los correctos, puesto que el importe efectivamente comprobado por la Administración coincidió con el declarado por la empresa.
3. Que en el supuesto de haberse aplicado correctamente las retenciones sin producirse las inexactitudes detectadas, los trabajadores hubieran percibido un salario líquido inferior al que percibieron puesto que la mayor retención se les hubiera deducido de su salario. Y el efecto final hubiera sido el mismo: la devolución de los excesos anticipados. En el supuesto del presente conflicto la devolución se produce igual, pese a no haberse anticipado.
Cuarto. Respecto al concepto de la “elevación al íntegro” invocado por la representación de los trabajadores: la figura tributaria de la elevación al íntegro tiene su amparo legal en el antiguo artículo 98, dos de la Ley del I.R.P.F. que establecía que “Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas”. Esta disposición mantuvo su vigencia hasta 31 de diciembre de 1996, y a su amparo se arbitraba una ficción legal en virtud de la cual las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entendían percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente. En desarrollo de dicha presunción, cuando la retención no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por un importe inferior al procedente, el perceptor debía:
– Computar como rendimiento íntegro una cantidad de la que, restada la retención procedente, resultara la efectivamente percibida.
– Deducir de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la declaración.
En el trámite de audiencia quedó probado que ningún trabajador utilizó este mecanismo en los períodos a los que el acta de la inspección hace referencia. (1992-1993-1994).
Igualmente quedó probado que Hacienda tampoco aplicó este criterio al admitir como comprobadas y correctas las retribuciones satisfechas por la empresa, en los períodos revisados.
No puede ignorarse que el artículo 98, dos de la Ley, sobre el que se sustentaba la técnica de la “elevación al íntegro” ha sido modificado con efectos de 1 de enero de 1997 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Su texto actual es el siguiente: “El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada”.
El nuevo redactado ha suprimido la figura de la elevación al íntegro. Es más, la disposición transitoria primera y la disposición final de la Ley 13/1996 de forma expresa han previsto la eliminación de la elevación al íntegro en relación con las liquidaciones posteriores a 1 de enero de 1997, y a las que en tal fecha estén pendientes de resolución administrativa firme, como consecuencia de la regulación de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. Ambas disposiciones resultan aplicables al presente conflicto puesto que el acta de conformidad está fechada a 24 de abril de 1997, sin perjuicio de que los períodos a los que haga referencia sean 1992-1993-1994.
Quinto. Procede finalmente analizar la licitud de la decisión de la empresa de ejercitar lo que por la doctrina y la jurisprudencia tributaria se ha denominado acción de reembolso, o lo que es lo mismo, el derecho de repetir a los trabajadores afectados la diferencia de retención ingresada.
Desde el ámbito aplicativo del derecho del trabajo el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto legislativo 1/1995 establece que “Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.
Por los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores es claro que las retenciones son cantidades que el retenedor (AMSA) debe detraer de la retribución de sus trabajadores e ingresarlas en el Tesoro Público. No son impuestos que deba satisfacer la empresa. Su función es de mediador y recaudador por cuenta del Estado. Detrae de los rendimientos una cuantía, que después cada trabajador podrá deducirse de su declaración personal.
Siquiera a efectos dialécticos hay que plantearse cuál sería la situación jurídica que se produciría de prosperar la tesis de los trabajadores y negarle a la empresa la acción de reembolso. Inevitablemente habremos de concluir que se contravendría el espíritu y la letra de la norma:
1. De una parte, el importe ingresado a la Hacienda Pública en virtud del acta, debería considerarse mayor retribución del trabajador. Para la empresa pasaría a constituir un mayor gasto, y se la privaría del esencial carácter de mediador y recaudador con que actúa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para convertirla en sujeto pasivo del impuesto. Se entraría además en clara contradicción con el contenido del acta, que estima correctas las retribuciones y declara inexactas las retenciones practicadas.
2. El importe recuperado de la Hacienda Pública por los trabajadores no puede tener el carácter de retribución, puesto que ni Hacienda le atribuye esta naturaleza, ni la empresa lo ha ingresado en tal concepto. Hay que convenir que la mayor percepción que los trabajadores pretenden, negando la acción de reembolso de la empresa, no encuentra su causa, ni en el contrato de trabajo, ni en la norma tributaria. De aceptar esta tesis estaríamos favoreciendo el enriquecimiento sin causa.
3. Por último se contravendría el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores puesto que de no poder repetir la empresa, se la obligaría a asumir unas cargas fiscales ajenas, cuando el sujeto pasivo de dicha carga tributaria es el trabajador.
En este sentido, además, se han pronunciado recientemente los tribunales de justicia considerando procedente el derecho de resarcimiento en favor de la empresa en supuestos sustancialmente análogos al presente cuales son los de las retenciones a cuenta de las retribuciones en especie. Así lo han declarado dos sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 1996 ambas, dictadas en los recursos contencioso-administrativo números 593/96 y 591/96. En ambas se destaca lo que constituye el fondo de este conflicto: que la norma fiscal no impide la acción de reembolso, ni comporta más sanciones ni más penalidades que las que le son propias, debiendo estarse, para la solución correcta, a la verdadera naturaleza de la figura controvertida.
Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,
Laudo arbitral
La empresa AMSA podrá ejercitar la acción de reembolso frente a los trabajadores que hayan presentado las declaraciones complementarias de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o a quienes Hacienda, de oficio, haya abonado las diferencias resultantes del acta de inspección extendida a la empresa.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.