LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA EAATL–EXPEDIENTE PAB 119/2020-, EL DÍA 4 DE MARZO DE 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2020, la mercantil EAATL, presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 114/2020.
SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediación, el mismo se desarrolló en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en única sesión durante la tarde del día 11 de febrero de 2020, desde las 16 a las 19:30 horas, dándose por concluido finalmente con el resultado de ACUERDO.
En el acta levantada con motivo de dicho acto de mediación, con carácter previo a la propuesta mediadora efectuada y al acuerdo finalmente alcanzado, consta reseñado lo siguiente:
“Con carácter previo a la confección y redactado de la propuesta, la Comisión de Mediación considera trascendente, para el devenir del presente proceso, que el Abogado de la afectada, actuando en su nombre y representación, se retracta de lo manifestado en la demanda en lo referente “al verdadero motivo del despido”, matizando y reconociendo que la circunstancia alegada a ese respecto se trató de una mera coincidencia de hechos y situaciones en el tiempo”.
Los términos del acuerdo que finalmente se alcanza, fruto de la aceptación de la propuesta mediadora por parte de las personas comparecientes, son los que seguidamente se transcriben:
Primero.- La afectada reconoce la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para fundamentar el despido objetivo comunicado el pasado mes de marzo de 2019.
Segundo.- Ante dicho reconocimiento, procede el abono de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio.
Tercero.- PROCESO DE ARBITRAJE
a) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Leopoldo Hinjos García, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, las partes, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.
b) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas partes se concreta en lo siguiente:
Determinar la cuantificación del complemento indemnizatorio que se deriva del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que había venido desarrollando la interesada.
c) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
d) Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
e) Ambas partes podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
f) Ambas partes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
TERCERO.- Tras la aceptación por parte del Árbitro titular, Sr. Antonio Benavides Vico, se celebró el preceptivo trámite de audiencia (artículo 17.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal) a las 9 horas del día 26 de febrero de 2020, en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya. Dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 11 de febrero de 2020.
II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 26 de febrero de 2020, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje
Determinar la cuantificación del complemento indemnizatorio que se deriva del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que había venido desarrollando la interesada.
III. Del contenido de la documentación obrante en este procedimiento arbitral, y de las manifestaciones de las partes en el trámite de audiencia, se desprenden los siguientes hechos:
Primero. La trabajadora Sra. X, ha prestado servicios desde 09/02/2015, en la empresa EAATL como directora adjunta a la presidencia, hasta el 02/04/2019, fecha en la que le fue notificado la extinción objetiva de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas.
Segundo. En el acto de mediación celebrado el 11/02/2020, conforme al artículo 16.6 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la Comisión de Mediación, procedió a efectuar una propuesta mediadora, en virtud de la potestad conferida por lo dispuesto en el artículo 15.7 del Reglamento del propio Tribunal. Propuesta que fue aceptada por las partes, finalizando el Acto de Mediación con el resultado de ACUERDO.
Tercero. El contenido del acuerdo, se establece en los siguientes términos:
1º. La afectada reconoce la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para fundamentar el despido objetivo comunicado.
2º Ante dicho reconocimiento, procede el abono de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio.
Se acuerda someter a proceso de arbitraje la cuestión determinada en el apartado II de este laudo arbitral.
Cuarto. Las partes difieren sobre la relevancia de las funciones que realizaba la Sra. X, y que se mantienen en el ámbito de la empresa una vez amortizado su puesto de trabajo. Situándose en términos porcentuales entre un 20% y un 30% según la postura divergente de las partes.
IV. El artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece como causa legal de extinción objetiva del contrato de trabajo, “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo” incluyéndose por tanto las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, determinando el artículo 53.1.b) del mismo texto legal que hay que “Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”.
V. La Doctrina constitucional (STC 119/2014 de 16 jul. 2014, Rec. 5603/2012) ha venido interpretando que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 CE no es en absoluto ni incondicional, sino que puede quedar sujeto a limitaciones justificadas en atención a la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela. El derecho al trabajo puede entrar en conflicto con el reconocimiento en el artículo 38 CE de la libertad de empresa y el mandato a los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad. Sin perjuicio de los límites necesarios, tales exigencias derivadas del artículo 38 CE pueden legitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de extinción del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gestión de la empresa (STC 192/2003, de 27 de octubre).
No obstante resulta evidente, que dicha interpretación de la regulación legal al poner en juego los preceptos constitucionales, y dar preponderancia en los casos legalmente establecidos a la facultad empresarial de extinguir el contrato de trabajo, implica un perjuicio directo a la persona trabajadora que se pretende paliar con el derecho a una indemnización legalmente establecida, indemnización predeterminada al no venir motivada la extinción por un incumplimiento grave de la persona trabajadora sino de unos hechos objetivos que se consideran válidos y suficientes a estos efectos. En este sentido hay que incidir, que de todas las causas legalmente establecidas en el artículo 52 ET, la causa del apartado c) como en este procedimiento arbitral acontece (cusas organizativas y productivas), además de no existir incumplimiento contractual que implique la extinción, se refieren a causas externas a la persona trabajadora, y se refieren única y exclusivamente a la esfera o situación empresarial.
En este sentido, la propias normas legales prevén expresamente que dada la naturaleza jurídica de las causas del apartado c) del artículo 52 ET, pueda existir una indemnización complementaria a la establecida legalmente al regular y excluir de efectos tributarios ( artículo 7.e) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), y de cotización a la Seguridad Social ( artículo 147.2.c) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), los importes que se puedan incrementar sobre la indemnización legal, dadas las circunstancias del caso.
VI. Los valores extrajurídicos, como la equidad, sirven para flexibilizar la interpretación de las normas jurídicas con una aplicación más ajustada de las mismas con las circunstancias reales de cada caso (STC 96/1989 de 29 May. 1989, Rec. 537/1987). En la solución del conflicto planteado por las partes, hay por tanto que ponderar junto a la existencia de la causa legal reconocida por las mismas, los hechos y circunstancias que concurren, al mantenerse algunas de las funciones realizadas por la persona trabajadora cuyo contrato se extingue en la actividad de la empresa.
VII. La condición del arbitraje en equidad al que se someten las partes permite y posibilitan al árbitro designado adaptar la solución del conflicto a las necesidades particulares del caso planteado, conjugando y ponderando los distintos intereses en juego, más allá de la letra de la regulación legal positiva, y resulta posible aplicar criterios de justicia natural y ponderación en términos de equidad.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y estimando un porcentaje ponderado o medio en relación a lo manifestado por las partes en un 25% de mantenimiento de funciones que realizada la trabajadora y el importe de una hipotética indemnización a la que se refieren los citados artículos 7.e) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), y del artículo 147.2.c) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad, se estima un importe indemnizatorio complementario de 10.000 euros.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente.
LAUDO ARBITRAL
Se determina un importe de 10.000 euros como indemnización complementaria en la extinción objetiva del contrato de trabajo de la Sra. X derivada del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que había venido desarrollando la interesada.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC